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Miércoles, 03 de Junio de 2020 00:00
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Se ha publicado en el «DOUE» núm. 169, de 29 de mayo de 2020, páginas 1 a 41 (41 págs.) Referencia: DOUE-L-2020-80806 el Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea, por el que se declara que las Cláusulas de Arbitraje son contrarias a los Tratados de la UE y, por lo tanto, no son aplicables. Como consecuencia de esta incompatibilidad entre las Cláusulas de Arbitraje y los Tratados de la UE, a partir de la fecha en que la última de las Partes en un Tratado Bilateral de Inversión se haya convertido en Estado miembro de la Unión Europea, la Cláusula de Arbitraje de dicho Tratado Bilateral de Inversión no podrá servir de base jurídica para los Procedimientos de Arbitraje.

Este acuerdo tiene especial transcendencia para España, uno de los países más demandados por violación de las obligaciones contraídas al amparo del Tratado de la Carta de la Energía, y como consecuencia de los cambios regulatorios en el sector de las energías renovables que nuestro Gobierno aplicó en los años 2010 a 2014.

Este acuerdo publicado tiene su origen en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de marzo de 2018 (Asunto C-284/16 -Slowakische Republik/Achmea BV-) que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo alemán sobre una acción de anulación del laudo recaído en un procedimiento arbitral derivado del Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones celebrado en 1.991 entre una empresa de los Países Bajos y la República Eslovaca. No obstante, la sede pactada para el arbitraje era Fráncfort del Meno (Alemania), de ahí la competencia de los tribunales alemanes. https://bit.ly/2zN0dCE

El asunto se suscita al entender la República Eslovaca que, tras su adhesión a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, la sumisión al tribunal arbitral pactada en el Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones celebrado en 1.991 no era compatible con el ordenamiento jurídico europeo. En concreto, el artículo 8 del Tratado preveía que las controversias entre una de las partes contratantes y un inversor de la otra parte contratante en relación con una inversión de este último deben dirimirse por acuerdo amistoso, siempre que sea posible; y que cada una de las partes contratantes acepta el sometimiento de aquellas a un tribunal arbitral en caso de que no se resuelvan por tal acuerdo en el plazo de seis meses desde la fecha en que una de las partes lo haya solicitado.

El TJUE declara en esta Sentencia que la sumisión al tribunal arbitral pactada en el Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones celebrado en 1.991 no era compatible con el ordenamiento jurídico europeo. La propia sentencia recuerda que “un acuerdo internacional no puede vulnerar el orden de competencias fijado por los Tratados ni, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico de la Unión, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia”; y añade: "este principio se encuentra recogido en particular en el artículo 344 TFUE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos".

La referida resolución judicial explica que, para asegurar la preservación de las características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico europeo, los tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación de aquel; y, conforme al artículo 19 TFUE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia europeo garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables. El sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE; precepto que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia europeo y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del ordenamiento jurídico instituido por los tratados. Sin embargo, un tribunal arbitral no se integra en el sistema judicial de los países contratantes del Tratado Bilateral para el Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones y, si no puede calificarse de órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros a los efectos del artículo 267 TFUE, tampoco está facultado para solicitar una decisión prejudicial a aquel órgano comunitario, por lo que la interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea no queda garantizada.

La sentencia del Tribunal de Justicia europeo identifica, por otra parte, la distinción entre el arbitraje comercial y el arbitraje de inversión. En el primero el control de los laudos arbitrales ejercitado por los órganos jurisdiccionales de los Estados tiene carácter limitado, siempre que las disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico europeo puedan ser examinadas en el marco de ese control y, en su caso, ser objeto de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Pero a diferencia del arbitraje comercial, cuyo origen se encuentra en la autonomía de la voluntad de las partes, el arbitraje de inversión resulta de un tratado mediante el cual los Estados miembros se comprometen a sustraer los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión Europea de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone instaurar en los ámbitos cubiertos por ese ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la Sentencia se circunscribía al hecho de que la Unión Europea no era parte del Tratado objeto de la litis y motivo esencial para determinar la vulneración del principio de autonomía del ordenamiento jurídico europeo.

Ahora, mediante el Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea se establece en su artículo 4 que Las Partes confirman que las Cláusulas de Arbitraje son contrarias a los Tratados de la UE y, por lo tanto, no son aplicables. Como consecuencia de esta incompatibilidad entre las Cláusulas de Arbitraje y los Tratados de la UE, a partir de la fecha en que la última de las Partes en un Tratado Bilateral de Inversión se haya convertido en Estado miembro de la Unión Europea, la Cláusula de Arbitraje de dicho Tratado Bilateral de Inversión no podrá servir de base jurídica para los Procedimientos de Arbitraje.

 

Acuerdo:https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2020-80806

 

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