La orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
TEXTO ORIGINAL
Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el
estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la
crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última con
ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00
horas del día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha
norma.
El
artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo
y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de
Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su
propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el
ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como
autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda
habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones
interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada,
sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios,
ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y
lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el
artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Por su parte,
el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos,
contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en
atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e
instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se
refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y ámbito
territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el
artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales
comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros,
contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para
modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y
actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de
salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros
supuestos que se consideren necesarios.
En el momento
actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas
extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social
establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros
adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los
principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la
evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo
fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la
salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad
económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se
puedan desbordar.
Asimismo, según
lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, 8 de mayo, en
aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo
de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de
Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá
acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las
habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La
regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
En este
sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades
competentes delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los
ámbitos de actividad afectados por las restricciones establecidas en la
declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por todo ello,
y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los
criterios establecidos, se procede a extender la flexibilización de algunas
medidas que corresponderían a la fase 2 para determinadas unidades
territoriales.
Asimismo, cabe
indicar que las medidas que ahora se establecen podrán ser complementadas por
las que en el ámbito del transporte, interior y defensa sean aprobadas por las
restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones previstas
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las
principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer lugar,
una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su
puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en
determinados momentos en el nuevo escenario proporcionado por esta fase 2.
En el ámbito
social, se realiza una flexibilización estas medidas que afectan a la circulación,
asistencia a velatorios y entierros, lugares de culto siempre que se respeten
las medidas de prevención e higiene establecidas en esta orden. Asimismo, se
permite la celebración de bodas para un número limitado de asistentes.
En el ámbito
del comercio minorista y de prestación de servicios, se podrá proceder a la
reapertura al público de centros y parques comerciales, prohibiendo la
permanencia en las zonas comunes o áreas recreativas y limitando el aforo de
los establecimientos comerciales situados en ellos al cuarenta por ciento.
También se amplía el número de puestos que pueden operar en mercados al aire
libre a un tercio de los puestos habituales o autorizados, limitando al mismo
tiempo la afluencia de clientes, de manera que se asegure el mantenimiento de
la distancia social de dos metros.
Con respecto a
las actividades de hostelería y restauración, podrá procederse a la reapertura
al público de estos establecimientos para consumo en el local, salvo los
locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere el
cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las medidas establecidas en esta
orden.
Las comunidades
autónomas podrán permitir las visitas de un familiar a viviendas tuteladas y a
centros residenciales de personas con discapacidad, siempre que en estas
residencias no haya casos confirmados de COVID-19 o alguno de los residentes
esté en período de cuarentena y que se cumplan las medidas de higiene y
prevención establecidas.
Se establecen
igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación relativas
al reinicio de la actividad propia de las residencias de personal investigador,
científico y técnico, así como las relativas al aforo permitido.
Podrá
procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en
virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la
suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico,
siempre que no se supere un tercio de su aforo.
Se posibilita
la reapertura de locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos
culturales. Si el acto o espectáculo se celebra en lugares cerrados, el
espectador deberá contar con asiento o butaca pre-asignada y no podrá superarse
un tercio del aforo original, ni reunir más de cincuenta personas. Tratándose
de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando
la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo original ni reunir
más de cuatrocientas personas.
Se establecen
igualmente las pautas y recomendaciones para la reanudación de la actividad de
salas de exposiciones, y centros con visita pública, en los que se exhiban
públicamente bienes culturales con presencia de personal de atención al público
en sala, así como personal de seguridad y de limpieza, y en los que se realizan
trabajos de montaje y desmontaje de exposiciones que implican el traslado y la
manipulación de bienes culturales.
Se señalan las
condiciones en las que pueden volver a abrir al público los monumentos y otros
equipamientos culturales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.
En el ámbito
del deporte, se establecen las condiciones en las que debe desarrollarse la
actividad deportiva profesional y federada, tanto para los entrenamientos
básicos en ligas no profesionales federadas, como para los entrenamientos de
carácter total en ligas profesionales. Igualmente, se disponen los criterios y
condiciones para la reanudación de las ligas profesionales y para la reapertura
de las instalaciones deportivas cubiertas y de las piscinas para uso deportivo,
precisándose concertación de cita previa y establecimiento de turnos horarios
con el fin de evitar aglomeraciones, así como el cumplimiento de las medidas de
higiene y protección necesarias.
Se establecen
asimismo las condiciones para la apertura al público de las piscinas
recreativas, previéndose las medidas necesarias para conseguir que tanto las
instalaciones como el agua del vaso estén libres de microorganismos patógenos y
de sustancias que puedan afectar negativamente la salud del usuario.
Se amplían a
veinte personas los grupos que pueden realizar actividades de turismo activo y
de naturaleza y se permite la celebración de congresos, encuentros, reuniones
de negocio y conferencias sin que se supere la cifra de cincuenta asistentes y
siempre que se respete la distancia física exigida de dos metros.
Se modifica la
Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones
para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la
apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y
federado, con el fin de flexibilizar determinadas restricciones a aquellas
unidades territoriales que permanecen en fase 0.
Finalmente, se
modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración
del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad, para permitir, entre otros aspectos la
caza y la pesca deportiva y recreativa. Asimismo, en relación con los
establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios
asimilados, se mantiene como requisito para la apertura en fase 1 que
estos tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior
a 400 metros cuadrados, pero se prevé que en el caso de que la superficie
sea superior, puedan acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a
este umbral.
Desde el punto
de vista de la salud pública, el principal objetivo de la existencia de esta
restricción en fase 0 y fase 1 es evitar las aglomeraciones de
personas y el incumplimiento de las reglas de distanciamiento social establecidas
como estrategia fundamental para evitar la expansión del virus. Las grandes
dimensiones de estos espacios y su mayor aforo dificultan garantizar las
medidas de prevención e higiene que, en fases tempranas del proceso de
desescalada, precisan de un alto grado de cumplimiento en todo momento y por
parte de todos los usuarios y personal para lograr el control de la epidemia.
Asimismo, dadas las características y localización de este tipo de
establecimientos, esta restricción también pretende reducir los desplazamientos
y la movilidad de personas, tanto en el transporte público como privado, y las
posibles aglomeraciones que se puedan suceder en las entradas y salidas y en
los espacios comunes. En el caso del transporte público, además se pueden producir
situaciones de riesgo adicionales, que se pretenden minimizar en estas fases
del proceso de desescalada, al concurrir muchas personas, de tal forma que no
siempre es posible respetar la distancia de seguridad establecida. Por último,
también se considera el tiempo de permanencia en los establecimientos como un
importante factor de riesgo asociado a los locales mayores de 400 metros,
puesto que la estancia media en este tipo de locales suele ser más larga que en
los establecimientos más pequeños, lo que de esta forma aumentaría el tiempo de
exposición al virus, y con ello un aumento del riesgo tanto a nivel individual
como comunitario.
Corresponde al
Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el
artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo.
En su virtud,
dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente
orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de
alarma, en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una
nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. La presente
orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se
desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a
las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8
de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Las personas
vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones
previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo
permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer
uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo
o para acudir a los locales, establecimientos, centros, o realizar las
actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o
estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que
se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto
estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento
de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea
posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores
que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
Artículo 4. Medidas
de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de
actividad previstos en esta orden.
1. Sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y
de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el
director de los centros las entidades previstas en esta orden deberán adoptar
las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para
el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
En este
sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su
disposición en el lugar de trabajo agua y jabón o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda
garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos
metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar
formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas
que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a
los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de
forma puntual.
2. El fichaje
con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control
horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la
salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el
dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los
trabajadores de esta medida.
3. La
disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto
de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y
establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la
posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros
entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad
económica o, en su caso, del director de los centros y entidades, o de la
persona en quien estos deleguen.
4. Asimismo,
las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso,
en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier
otra zona de uso común.
5. Si un
trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará
de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio
de prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla,
debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación
médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas
para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito
laboral.
1. Sin
perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e
individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria
que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de
personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las
franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a
la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los
siguientes apartados de este artículo.
2. Se
considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya
expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad,
particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto
la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la
afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes
a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta
las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo
previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas
de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
1. El titular
de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades
deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas
a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y
establecimientos previstos en esta orden.
En las tareas
de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las
superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles,
pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares
características, conforme a las siguientes pautas:
a) Se
utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el
mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada
limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se
desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de
limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso.
Asimismo,
cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se
realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada
uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de
manipulación.
2. En el caso
de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y
desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
3. Se deben
realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo,
de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del
aire.
4. Cuando en
los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya
ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se
utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la
ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible
garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de
personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la
utilización por su acompañante.
5. Cuando de
acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por
clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo
en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá reforzarse la
limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado
de salubridad e higiene de los mismos.
6. Se fomentará
el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre
dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en
efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV
si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
7. Se deberá
disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro
material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente,
y al menos una vez al día.
8. Lo previsto
en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de
limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad
de circulación.
1. Se podrá
circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos
del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el
desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios,
laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia
familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con
discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra
de análoga naturaleza.
Las personas de
hasta 70 años podrán realizar la actividad física no profesional prevista
en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que
se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cualquier franja
horaria a excepción de la comprendida entre las 10:00 horas y
las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, que
queda reservada a los mayores de 70 años y a las personas a las que se
refiere el artículo 2.2, párrafo primero. Las comunidades autónomas y
ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial estas franjas
horarias comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después,
siempre y cuando no se incremente la duración total de las mismas.
2. En todo
caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular,
las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al
menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física,
de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos
deberían ser de un máximo de quince personas, excepto en el caso de personas
convivientes.
Artículo 8. Velatorios
y entierros.
1. Los
velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o
privadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en
espacios al aire libre o quince personas en espacios cerrados, sean o no
convivientes.
2. La
participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación
de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre
familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona
asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios
de despedida del difunto.
3. En todo
caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al
mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de
manos y etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares
de culto.
1. Se permitirá
la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el cincuenta por
ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del
espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de
seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Serán de
aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2
y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización
de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para
la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 10. Ceremonias
nupciales.
1. Las
ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas
o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que
no se supere el cincuenta por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de
cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios
cerrados.
Durante la
celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y
prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al
mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
2. Las
celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún
tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el
capítulo IV.
3. Lo previsto
en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de
carácter social.
CAPÍTULO III
Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y
locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 11. Condiciones
para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales
minoristas que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
1. Podrá
procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales
comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya
actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con
independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre que cumplan
todos los requisitos siguientes:
a) Que se
reduzca al cuarenta por ciento el aforo total en los establecimientos y locales
comerciales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias
plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta
misma proporción.
En cualquier
caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes.
En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá
únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se
establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores
de 65 años.
c) Que cumplan
adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo con excepción de
lo previsto en los artículos 12 y 17.
2. Lo dispuesto
en esta orden, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén
en los artículos 4, 13 y 14, no será de aplicación a los
establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al
público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado
artículo.
3. Todos los
establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según
lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de
recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o
internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite
aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
4. Podrá
establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos
determinados.
5. En el caso
de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o
de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, que ya hubieran
reiniciado su actividad conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020,
de 9 de mayo, o la reinicien por decisión del Ayuntamiento correspondiente
a partir de la entrada en vigor de la presente orden, se garantizará la
limitación a un tercio de los puestos habituales o autorizados, limitando la
afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia
social de dos metros.
Los
Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días
para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto
equivalente a la citada limitación.
A la hora de
determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento
podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera
necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los
mismos por parte de los consumidores.
Los Ayuntamientos
establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de
delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia
entre trabajadores, clientes y viandantes.
Artículo 12. Condiciones
para la reapertura al público de centros y parques comerciales.
Podrá
procederse a la reapertura al público de centros comerciales, así como de
parques comerciales, siempre que se garanticen todas las condiciones
siguientes:
a) Que,
conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro
o parque comercial, se limite el aforo total de los mismos al treinta por
ciento de sus zonas comunes.
b) Que se
limite al cuarenta por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos
comerciales situados en ellos.
c) No se
permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero
tránsito entre los establecimientos comerciales.
Lo previsto en
el párrafo anterior no será de aplicación a la actividad de hostelería y
restauración que se desarrolle en dichas zonas comunes, la cual se ajustará a
lo previsto en el capítulo IV.
d) Queda
prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser zonas
infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
e) Que se
cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los
establecimientos y locales minoristas, además de las específicas que se
establecen en el artículo 17.
Artículo 13.
Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al
público.
1. Los
establecimientos y locales que abran al público en los términos del
artículo 11 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y
desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de
contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos,
máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y
otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las
limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
b) Serán de
aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el
artículo 6.1.a) y b).
Para dicha
limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a
mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza
y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente
al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se
realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio
de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los
puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago,
pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación,
prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
Cuando en el
establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al
público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino
también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como
vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Se revisará
cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de
puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.
3. En el caso
de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y
actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento
de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como
de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su
correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso,
serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6.
Artículo 14. Medidas
de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y
locales que abran al público.
La distancia
entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de
atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de
protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.
Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de
venta no sedentaria en la vía pública y los viandantes será de dos metros en
todo momento.
En el caso de
servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad
interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o
fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de
riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente,
debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros
entre un cliente y otro.
Artículo 15. Medidas
relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y
locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía
pública.
1. El tiempo de
permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario
para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del
servicio.
2. Los
establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de
seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o
mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en
los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo
tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.
3. Los establecimientos
y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local,
que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a
disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados
al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los
establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o
de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de
autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o
local o mercado v al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con
el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los
clientes.
5. No se podrá
poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la
venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen
manipulación directa por sucesivos clientes.
Asimismo, no se
podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de
telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un
vendedor o trabajador que de manera permanente pueda proceder a su desinfección
inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente.
6. En los
establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y
similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de
su uso se limpiarán y desinfectarán.
En caso de que
un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del
establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes
que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las
devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Artículo 16. Medidas
en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los
establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada
local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad
interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello,
los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el
recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún
momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
3. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad
de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros exigida por
el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos
o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la
salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. En los
establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios
para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los
lectores de tickets y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera
automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo
por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de
aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de
llegada y salida escalonada de los trabajadores a y desde su puesto de trabajo,
según los turnos establecidos por el centro. En su caso, y salvo que estrictos
motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en
el recorrido entre el parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de los
trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los
mecanismos de apertura.
Artículo 17. Medidas
aplicables a centros comerciales y parques comerciales.
Además de lo
dispuesto en el artículo 12, los centros y parques comerciales que reabran
al público deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) El uso de
aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no
pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares.
b) El uso de
los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales
deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su
limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.
c) El personal
de seguridad velará por que se respete la distancia mínima interpersonal de dos
metros y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se
puedan formar, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas y
a los ascensores.
d) En la zona
de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto
habituales y puesta a disposición al alcance del cliente de gel
hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.6.
e) En caso
necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un
mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar
cualquier aglomeración. Preferiblemente, siempre que el centro o parque
comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado
para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de
aglomeraciones.
f) Se deberán
establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que
éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios
trabajadores.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración
Artículo 18. Reapertura
de locales de hostelería y restauración para consumo en el local.
1. Podrá
procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y
restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares
de ocio nocturno, siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y
se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El consumo
dentro del local únicamente podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de
mesa, y preferentemente mediante reserva previa. En ningún caso se admitirá el
autoservicio en barra por parte del cliente. Asimismo, estará permitido el
encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.
3. Se podrá
ofrecer productos de libre servicio, ya sean frescos o elaborados con
anticipación, para libre disposición de los clientes siempre que sea asistido
con pantalla de protección, a través de emplatados individuales y/o monodosis
debidamente preservadas del contacto con el ambiente.
4. La
prestación del servicio en las terrazas al aire libre de los establecimientos
de hostelería y restauración se realizará conforme a lo previsto en la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo.
5. Deberá
asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de dos metros entre
las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas
que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas,
permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Artículo 19. Medidas
de higiene y prevención en la prestación del servicio en el local.
En la
prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración deberán
respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) Limpieza y
desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, así como cualquier
otra superficie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, se deberá
proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.
b) Se
priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto
no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles
con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su
cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60
y 90 grados centígrados.
c) Se deberá
poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y
a la salida de los baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
d) Se evitará
el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos
electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
e) Los
elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o
mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera
posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
f) Se
eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros,
vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis
desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente.
g) Se
establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en
determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.
h) El uso de
los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
i) El personal
trabajador que realice el servicio en mesa deberá garantizar la distancia de
seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención
necesarios para evitar el riesgo de contagio.
CAPÍTULO V
De las viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con
discapacidad y centros residenciales de personas mayores
Artículo 20. Visitas
a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y
centros residenciales de personas mayores.
1. Las
comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito
territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas,
centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de
personas mayores. En este último caso, estas visitas se realizarán
preferentemente en supuestos excepcionales, tales como el final de la vida o el
alivio de descompensación neurocognitiva del residente.
En todo caso,
en las visitas a las que se refiere este apartado, se aplicará lo siguiente:
a) Se deberá
concertar previamente la visita con la vivienda tutelada o el centro
residencial.
b) Las visitas
se limitarán a una persona por residente.
c) Durante la
visita será obligatorio el uso de equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo tanto por parte del visitante como por parte del residente.
d) El centro
residencial deberá contar con procedimientos específicos para regular la
entrada y salida de las visitas con el fin de evitar aglomeraciones con los
trabajadores y resto de residentes.
e) Durante la
visita se deberán observar las medidas de higiene y prevención establecidas por
las autoridades sanitarias, y en particular el mantenimiento de la distancia de
seguridad de dos metros y la higiene de manos.
f) Aquellas
otras medidas que por motivos de salud pública establezcan las comunidades
autónomas y ciudades autónomas.
2. No se podrá
hacer uso de la habilitación prevista en el apartado anterior en aquellas
viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y
centros residenciales de personas mayores en los que haya casos confirmados de
COVID-19, o en los que algún residente se encuentre en período de cuarentena
por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o
diagnosticada de COVID-19.
CAPÍTULO VI
Condiciones para la reapertura de las residencias para investigadores
Artículo 21. Apertura
de residencias para investigadores.
1. Las
residencias, edificios, centros e instalaciones, de naturaleza pública o
privada, que tengan por objeto el alojamiento y prestación de servicios
hosteleros y de restauración a personal científico, técnico e investigador de
todos los ámbitos, y que hubieran detenido su actividad, podrán reanudar la
misma.
Serán de
aplicación las condiciones previstas en el capítulo XIII de la Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo, así como las previstas en los capítulos IV y
VII de la presente orden, que les sean de aplicación.
2. Con carácter
previo a su reapertura se procederá a la limpieza y desinfección de las
residencias, edificios, centros e instalaciones a que se refiere el apartado
anterior.
Asimismo, se
llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e
instalaciones de las residencias, centros e instalaciones en los términos
previstos en el artículo 6. Además, se deberá garantizar que, una vez
finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se
desinfectará el entorno de trabajo.
3. Se fomentará
el establecimiento de un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación
de las jornadas laborales para los trabajadores de dichas residencias, a fin de
garantizar las medidas de protección previstas en esta orden, de conformidad
con la normativa que resulte de aplicación.
4. Corresponderá
a los directores o máximos responsables de las residencias que reinicien su
actividad acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
5. En el caso
de las residencias, centros, edificios o instalaciones pertenecientes,
vinculadas o adscritas al sector público estatal, la adopción de las medidas
previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
CAPÍTULO VII
Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y
alojamientos turísticos
Artículo 22. Reapertura
de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.
1. Podrá
procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en
virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la
suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico,
siempre que no se supere un tercio de su aforo.
2. A los
servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos
se les aplicara lo establecido en el capítulo IV.
3. Lo previsto
en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden
TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales
a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones
complementarias.
Artículo 23. Medidas
de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos.
1. Cada
establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes,
así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las
condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto
en el artículo anterior y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y
distancia mínima señaladas.
2. Aquellos
espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos, actividades de animación o
gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.
3. Las
actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con
un aforo máximo de veinte personas y respetándose la distancia mínima de
seguridad entre personas y entre estos y el animador o entrenador. En caso
contrario, se deberán utilizar mascarillas. Las actividades de animación o
clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el
intercambio de objetos.
4. Se realizará
la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las
actividades de animación después de cada uso y se dispondrá gel hidroalcohólico
o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
5. En el caso
de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención
previstas en los artículos 42 y 43 de esta orden y en el
artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
Asimismo, para
las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y
recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias, y siendo de aplicación lo previsto
en el capítulo X.
CAPÍTULO VIII
Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura
Sección 1.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de las
bibliotecas
Artículo 24. Servicios
autorizados en las bibliotecas.
1. Las
bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios
establecidos en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y los expresamente
previstos en el presente artículo.
2. Podrán
llevarse a cabo actividades de consulta en sala siempre que no se supere un
tercio del aforo autorizado. Cuando un usuario abandone un puesto de lectura,
éste habrá de ser limpiado y desinfectado.
3. Se podrá
hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas
destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de
acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones
electrónicas. Todos ellos deberán limpiarse después de cada uso.
4. Se permitirá
el préstamo interbibliotecario entre las bibliotecas ubicadas en alguna de las
unidades territoriales previstas en el anexo, debiéndose proceder con las obras
objeto de este préstamo del mismo modo que con las obras de préstamo
domiciliario.
5. No obstante
lo establecido en los apartados anteriores, las salas infantiles y las
colecciones de libre acceso permanecerán cerradas.
6. Serán de
aplicación las medidas de higiene, prevención y de información previstas en los
artículos 24 y 25 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
Sección 2.ª Condiciones en que debe desarrollarse la reapertura al
público de salas de exposiciones y su actividad
Artículo 25. Reapertura
al público de las salas de exposiciones.
Podrá
procederse a la reapertura al público de las salas de exposiciones cuya
actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, siempre que no se supere un tercio del aforo autorizado y
se adopten las medidas necesarias para el debido control de las aglomeraciones,
cumpliendo los requisitos establecidos en la presente orden.
Artículo 26. Medidas
de higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones.
1. Las salas
que cuenten con mostradores de información y atención al público deberán
instalar elementos y barreras físicas de protección en el área de recepción de
visitantes.
2. Las salas
deberán proceder a la instalación de carteles con normas y recomendaciones
específicas para el público, especialmente para recordar la necesidad de
mantener la distancia interpersonal de dos metros. Asimismo, se deberá proceder
a la instalación de vinilos de señalización con indicaciones sobre la distancia
de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada
y/o salida del establecimiento o centro.
3. El uso de
los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
Artículo 27. Adaptación
de los servicios de limpieza.
1. Las salas
procederán de forma previa a la reapertura a la realización de una limpieza y
desinfección en profundidad.
2. La limpieza
y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje en los que se
encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las
recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el
Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE).
3. En los
espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo
dispuesto en el artículo 6.
Artículo 28. Adaptación
de los servicios de atención al público.
1. Cada sala
valorará la necesidad de modificar la prestación de los servicios de atención
al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y la posible
apertura rotativa de espacios.
2. El personal
de atención al público de la sala deberá informar a los visitantes sobre las
medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante
la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará
que no se supera el aforo permitido.
Artículo 29. Medidas
específicas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones
temporales.
1. Para evitar
la confluencia de trabajadores de distintas especialidades propias de la
actividad de montaje y desmontaje de exposiciones temporales, las salas
procurarán el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal de
dos metros.
2. Se deberá
proceder a la limpieza y desinfección, al menos una vez al día, del interior de
las cabinas de los vehículos de las empresas de transporte, al igual que los
puntos de agarre de la maquinaria, los elementos auxiliares y las herramientas
que se utilicen durante el montaje, que cada empresa deberá aportar.
3. En el caso
de que sean varias las empresas participantes en un montaje o desmontaje, las
salas diseñarán el escalonamiento horario de las entradas y salidas de las
mismas, concentrando los trabajos de cada empresa en diferentes días y
horarios, y evitando en la medida de lo posible la coincidencia en un mismo
espacio de distintas empresas.
4. Las salas
planificarán los movimientos internos del personal y de los bienes culturales y
velarán por la reducción, en la medida de lo posible, del número de efectivos
de cada una de las empresas en sala, aunque eso suponga alargar los calendarios
de trabajo.
Artículo 30. Visita
y atención al público.
1. Los
responsables de las salas evitarán la celebración de eventos de inauguración de
exposiciones que puedan suponer una aglomeración de personas en un espacio
cerrado.
2. Asimismo, se
adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones durante las visitas
y atención al público o el desarrollo de su actividad.
3. No se podrá
prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna.
4. El uso de
los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará
inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías,
folletos u otro material análogo.
5. Las salas
podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en
función de sus características específicas y sus condiciones de visita pública
para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las
autoridades sanitarias.
Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de
visita a monumentos y otros equipamientos culturales
Artículo 31. Reapertura
al público de monumentos y otros equipamientos culturales.
Podrá
procederse a la reapertura al público de monumentos y otros equipamientos
culturales afectados por las medidas de contención previstas en el
artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre
que las visitas no superen un tercio del aforo autorizado y con sujeción a los
requisitos establecidos en la presente orden.
En ningún caso
podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las
visitas.
Artículo 32. Medidas
de higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos
culturales.
1. Los accesos
y lugares de control, información y atención al público deberán instalar
elementos y barreras físicas de protección para el personal de control y
vigilancia.
2. En todos los
accesos a los inmuebles se colocarán carteles con normas y recomendaciones
específicas para el público, recordando la necesidad de mantener la distancia
interpersonal de dos metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de
elementos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad,
para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida de
los inmuebles.
3. El uso de
los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
Artículo 33. Adaptación
de los servicios de limpieza.
1. Los
inmuebles deberán someterse de forma previa a la reapertura a una limpieza y
desinfección selectiva de las partes accesibles al público, siguiendo las
normas recomendadas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE)
para este tipo de bienes en función de su naturaleza y características.
2. La limpieza
y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje incluidos en estos
inmuebles en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará
conforme a las recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas
por el IPCE.
3. En los espacios
sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo previsto en el
artículo 6.
4. Los gestores
y responsables de los inmuebles realizarán un análisis y diagnóstico de las
condiciones particulares de los mismos, los recorridos de los visitantes y los
elementos con posibilidad de convertirse en focos de contagio, estableciendo
una estrategia de desinfección y limpieza proporcionada a los riesgos, sin
poner en peligro los valores culturales reconocidos.
Los lugares
donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones
especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección
necesarias, serán excluidos de la visita pública.
Artículo 34. Adaptación
de los servicios de atención al público.
1. Cada
equipamiento cultural valorará la necesidad de modificar la prestación de los
servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control
del aforo y una posible apertura rotativa de espacios.
2. El personal
de atención al público deberá informar a los visitantes sobre las medidas de
higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita
y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se
supere el aforo permitido.
Artículo 35. Medidas
específicas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales
con uso compartido con actividades no culturales.
1. Para evitar
la confluencia de personal trabajador, investigador, residente o usuario de los
inmuebles con los visitantes de estos equipamientos por motivo de su carácter
cultural, los espacios donde pueda haber interferencia de circulaciones entre
ambos serán objeto de señalización y, si es posible, balizamiento para asegurar
el mantenimiento de la distancia interpersonal.
2. En los
recintos religiosos con culto, como iglesias, colegiatas o catedrales u
ocupados por comunidades religiosas como monasterios, abadías o conventos, se
establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones, procurando el
mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal de dos metros
recomendada por parte de las autoridades sanitarias. Cuando no sea posible
cumplir con estas condiciones, se exigirá el uso de mascarillas a los
visitantes o se establecerán horarios diferenciados de visita.
3. En el caso
de arquitectura residencial, como palacios, viviendas colectivas o residencias
privadas, se organizarán los horarios para evitar interferencias entre los
residentes y las actividades de visita.
4. En el caso
de jardines históricos, las zonas donde se desarrollen trabajos de
mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de
visita.
5. El
señalamiento de recorridos obligatorios e independientes para los residentes,
trabajadores de los inmuebles y sus visitantes se realizará teniendo en cuenta
el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa
aplicable.
Artículo 36. Condiciones
para la realización de la visita y atención al público.
1. Los
responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales, o
de convivientes, evitando la realización de actividades paralelas o
complementarias ajenas a la propia visita.
2. No se podrá
prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna, reservándose los gestores
el derecho de admisión cuando los visitantes porten objetos como bolsos,
mochilas o similares que entrañen peligro para la seguridad de las personas o
los bienes custodiados.
El uso de los
elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará
inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías,
folletos en sala u otro material análogo.
3. Los
responsables de los inmuebles podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales
consideren necesarias en función de sus características específicas y sus
condiciones de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e
higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
Artículo 37. Medidas
de control de aforo.
1. La reducción
a un tercio del aforo, establecida en el artículo 31, se calculará
respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del
inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.
2. Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 34, el límite previsto en el
apartado anterior será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en
la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o
equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de
entradas por tramos horarios.
3. Cuando las
características del inmueble impliquen que la restricción del aforo a un tercio
no permita cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de
la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo
máximo permitido.
Sección 4.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de
cines, teatros, auditorios y espacios similares, y de otros locales y
establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales
Artículo 38. Actividad
de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y
establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
1. Todos los
cines, teatros, auditorios y espacios similares, cuya actividad se hubiera
suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
podrán reanudarla en los términos previstos en la presente orden, siempre que
cuenten con butacas pre-asignadas y no superen un tercio del aforo autorizado.
2. En el caso
de locales y establecimientos distintos de los previstos en el apartado
anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la reanudación de la
actividad se sujetará a los siguientes requisitos:
a) Si se
celebra en lugares cerrados, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado,
ni reunir más de cincuenta personas.
b) Tratándose
de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando
la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni
reunir más de cuatrocientas personas.
c) En todo
caso, en la reanudación de la actividad deberá observarse lo establecido en
esta orden.
3. Serán de
aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en los apartados
anteriores los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34, 35,
36 y 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, con las
especialidades que se indican en el presente artículo. Las referencias que se
efectúan en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, a representaciones, espectáculos
o funciones se entenderán hechas también a las sesiones de cine o acto o
espectáculo cultural de que se trate.
4. Se
recomendará la venta online o telefónica de la entrada, y, en caso de compra en
taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
5. Se permite
la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o
similares, que se ajustará a las normas que esta orden establece para dichas
actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.
6. Durante el
proceso de atención y acomodación, se guardará entre los trabajadores de sala y
el público la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
7. Se deberá
garantizar la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias en
las colas, entradas y salidas de espectadores, así como el establecimiento de
sistemas de control de aglomeraciones cuando se reúna a más de cincuenta
personas.
CAPÍTULO IX
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva
Artículo 39. Entrenamiento
básico en ligas no profesionales federadas.
1. Los
deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales podrán
realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva
específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas
de prevención e higiene.
A los efectos
de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter básico
el entrenamiento individualizado, adaptado a las especiales necesidades de cada
modalidad deportiva, desarrollado en los centros de entrenamiento de que
dispongan los clubes o en otro tipo de instalaciones que se encuentren abiertas
al público.
2. Los
entrenamientos básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo
estrictamente las medidas de prevención e higiene establecidas por las
autoridades sanitarias frente al COVID-19 relativas al mantenimiento de una
distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos,
uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas relativas a la
protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.
3. La
federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los
deportistas integrados en ella, considerándose, a estos efectos, la licencia
deportiva suficiente acreditación.
Artículo 40. Entrenamiento
total o pre-competición en ligas profesionales.
1. Los clubes
deportivos profesionales o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar
entrenamientos de carácter total dirigidos a una modalidad deportiva
específica, cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e
higiene.
A los efectos
de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter total
el desarrollo de tareas dirigidas a la fase previa de la competición,
incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas
en grupos de varios deportistas hasta un máximo de catorce personas.
2. Si se optara
por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las
medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las
autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere
el servicio de residencia, como la apertura de los servicios de restauración y
cafeterías, se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden
para este tipo de establecimientos.
3. Las tareas
de entrenamiento se desarrollarán siempre que sea posible por turnos, evitando
superar el cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación para los
deportistas.
4. Podrá
asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el
desarrollo de las mismas, así como personal de apoyo y utillero imprescindible.
5. Se podrán
utilizar los vestuarios.
6. Podrán
realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de quince participantes,
incluyendo al técnico. En todo caso, se deberá guardar la correspondiente distancia
de seguridad y hacer uso de las medidas de protección necesarias.
7. Los árbitros
podrán acceder a las instalaciones, para su específico entrenamiento, en el
mismo régimen y con las mismas condiciones aplicables a los deportistas y
personal técnico, de acuerdo con las normas específicas que regulan las
instalaciones deportivas al aire libre y cerradas.
8. A las
sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
9. En todo caso
se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las
autoridades sanitarias.
10. Se deberá
realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a
lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el
material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento
y a la finalización de la jornada.
11. Para el uso
de materiales o la realización de actividades en gimnasios será necesario
aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. Con
carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material de uso
individual. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado
para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento
mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado
tras cada uso.
Artículo 41. Reanudación
de la competición de las Ligas Profesionales.
1. Se podrá
proceder a la reanudación de la competición profesional siempre y cuando la
evolución de la situación sanitaria lo permita.
2. La competición
se reanudará sin público y a puerta cerrada. Se permitirá la entrada de medios
de comunicación para la retransmisión de la competición.
3. El número de
personas que podrán acceder a los estadios y pabellones en los que la
competición profesional tenga lugar, por ser necesarias para el adecuado
desarrollo de la misma, se determinará por parte del Consejo Superior de
deportes con anterioridad al inicio de la citada competición, siguiendo las
recomendaciones sanitarias de higiene y prevención.
4. En las
instalaciones en que tenga lugar la competición se seguirán, en todo caso, las
medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias
y el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 42. Apertura
de instalaciones deportivas cubiertas.
1. Se podrá
proceder a la apertura de las instalaciones deportivas cubiertas para la
realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este
artículo.
2. Podrá
acceder a las mismas cualquier persona que desee realizar una práctica
deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento,
profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
A los efectos
de esta orden, se considera instalación deportiva cubierta toda aquella
instalación deportiva, con independencia de que se encuentre ubicada en un
recinto cerrado o abierto, que se encuentre completamente cerrada y que tenga
techo y que permita la práctica de una modalidad deportiva.
3. La actividad
deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la
instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no
se podrá permanecer en la instalación.
4. En las
instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva
individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos
personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico
manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la
distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite
del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada
instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica,
habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que
cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
5. Únicamente
podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte
necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente. Se exceptúan las
personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
6. Se podrán
utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas
generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
Lo dispuesto en
este apartado será de aplicación en esta fase 2 a los centros deportivos
regulados en el artículo 42 de la Orden SND 399/2020, de 9 de
mayo.
7. Se procederá
a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en
el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la
limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar
el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se
procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la presencia del
personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.
8. En todo
caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de
protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no
deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso
corresponda.
9. Lo previsto
en este artículo no será de aplicación a las piscinas cubiertas, las cuales se
regirán por lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 43. Apertura
de piscinas para uso deportivo.
1. Se podrá
proceder a la apertura de las piscinas al aire libre o cubiertas para la
realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este
artículo.
2. Podrán
acceder a las mismas cualquier persona, teniendo carácter preferente el acceso
de los deportistas integrados, a través de la correspondiente licencia, en la
federación deportiva cuyas modalidades y especialidades deportivas se
desarrollen en el medio acuático; natación, salvamento y socorrismo, triatlón,
pentalón moderno y actividades subacuáticas.
3. La actividad
deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la
instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no
se podrá permanecer en la instalación.
4. En las
piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas
prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de
modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las
debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de
seguridad de dos metros.
Asimismo, se
respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso
deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la
propia práctica, excepto cuando la piscina se divida por calles de
entrenamiento, situación en la que sólo podrá ejercer actividad un deportista
por calle, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de
personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
5. Únicamente
podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte
necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
6. Se podrán
utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas
generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
7. Se procederá
a la limpieza y desinfección de acuerdo con lo señalado en los
artículos 44 y 45. Asimismo, a la finalización de cada turno se
procederá a la limpieza de la playa de la piscina y de las zonas comunes y, en
cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de
cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación,
reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la
prestación adecuada del servicio.
8. En todo
caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de
protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no
deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso
corresponda.
CAPÍTULO X
Condiciones para la reapertura al público de las piscinas recreativas y uso
de las playas
Artículo 44. Reapertura
al público de las piscinas recreativas.
1. Se podrá
proceder a la apertura al público de las piscinas recreativas, quedando
permitido el acceso a las mismas por parte de cualquier persona.
El aforo máximo
permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación,
siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de
dos metros. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con
la distancia de seguridad.
2. Para poder
acceder a la piscina se requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán horarios por turnos, fuera
de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.
3. Con carácter
previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las
instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o
baños.
Asimismo, se
deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso,
corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín,
taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme
parte de la instalación.
Los biocidas a
utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de
producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a
la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar
desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera
de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y
que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
4. Lo previsto
en este artículo se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración
física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los
vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real Decreto 742/2013,
de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios
técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles
pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable.
Artículo 45. Medidas
de higiene y prevención aplicables a las piscinas recreativas.
1. Se procederá
a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de acuerdo con lo
señalado en el artículo 6.
No obstante, en
aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como
pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo
una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.
2. Se recordará
a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las
normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar
la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
3. En las zonas
de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para
garantizar la distancia de seguridad de al menos dos metros entre los usuarios
mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos
personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de
dos metros establecido, evitando contacto con el resto de usuarios.
4. El uso y
limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el
artículo 6.5. Asimismo, se deberá verificar que, en todo momento, estén
dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
5. No se podrá
hacer uso de las duchas de los vestuarios ni de las fuentes de agua.
Artículo 46. Uso
de las playas.
El tránsito y
permanencia en las playas se realizará en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 7 y, en su caso, en los apartados 2
a 5 del artículo 45 de esta orden. Los bañistas deberán hacer un uso
responsable de la playa, tanto desde el punto de vista medioambiental como
sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas
por las autoridades sanitarias.
Asimismo, se
permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo,
siempre que se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico,
permitiendo mantener una distancia mínima de dos metros entre los
participantes.
CAPÍTULO XI
Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y
naturaleza
Artículo 47. Condiciones
para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.
A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de
mayo, se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para
grupos de hasta veinte personas, en las mismas condiciones que las establecidas
en dicho artículo.
CAPÍTULO XII
Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de
negocio y conferencias
Artículo 48. Celebración
de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias.
1. Se permitirá
la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias
promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos
efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas
conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.
2. En todo
momento, dichos eventos deberán, cumplir las obligaciones de distancia física
exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta
asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que
puedan prestar su actividad a distancia.
3. Cuando no
pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre
todo asistente a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los
trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se deberá disponer
de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo
de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y
distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e
instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
4. Corresponderá
a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los
actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de
lo dispuesto en el mismo.
5. En el caso
de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas
previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
6. Lo previsto
en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos,
encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y
técnica, el desarrollo y la innovación.
Disposición
adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios
de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de
sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las
medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los
procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes de
acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Disposición
adicional segunda. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del
estado de alarma.
Lo previsto en
la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como en el resto de órdenes e
instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de
aplicación a las unidades territoriales de la fase 2 del Plan para la
transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o
contradiga a lo establecido en la presente orden.
Disposición
adicional tercera. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones
comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales
deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen
aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el
cumplimiento de los límites de aforo, o que comprometan el resto de medidas
establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para
evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales
o de promoción si resultara necesario.
Disposición
final primera. Modificación de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la
que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados
comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del
deporte profesional y federado.
Se introducen
las siguientes modificaciones en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por
la que se establecen las condiciones para la apertura al público de
determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la
práctica del deporte profesional y federado:
Uno. Se suprime
el capítulo I. Condiciones para la apertura al público de establecimientos y
locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.
Dos. Se
modifica el título del artículo, el apartado 1 y el apartado 6 del
artículo 8, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 8. Deportistas
profesionales y deportistas calificados de alto nivel y de alto rendimiento.
1. Los
deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación
laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas
calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel
o de interés nacional, así como los calificados por las comunidades autónomas
como deportistas de alto rendimiento podrán realizar entrenamientos de forma
individual y al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que
resida el deportista. Para ello:
a) Podrán
acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios
naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos,
o embalses, entre otros.
b) Podrán
utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.
El desarrollo
de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en
todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene
para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades
sanitarias.»
«6. La
federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los
deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a
estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto
Nivel o de Alto Rendimiento suficiente acreditación.»
Tres. Se
modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Los
deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar
entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al
día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00
horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites de la provincia en la que
tengan su residencia.
Las comunidades
autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que, en su ámbito territorial,
las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes
y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la
duración total de dichas franjas.
Para realizar
estos entrenamientos, si fuera necesario, dichos deportistas podrán acceder
libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su
actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.
No obstante, si
en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar
la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos
permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.»
Cuatro. Se
introduce una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción.
«Disposición
adicional única. Otras medidas adicionales de flexibilización en materia de
comercio minorista, servicios sociales, educación y universidades, ciencia e
innovación, bibliotecas y museos, y deporte profesional y federado.
Serán de
aplicación en esta fase lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I, los
artículos 8 y 9, el capítulo III, los capítulos V a IX, los artículos 38
a 40 y la disposición adicional segunda de la Orden SND/399/2020,
de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de
ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en
aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad.»
Disposición
final segunda. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para
la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional,
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la
fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen
las siguientes modificaciones en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para
la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional,
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la
fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se
modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. Esta orden
será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en
las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que
residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el
que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Sin perjuicio
de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo
dispuesto en los artículos 41 y 42, no será de aplicación respecto de
las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, y lo
dispuesto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades
territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.»
Dos. Se
modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. La
participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación
de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre
familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona
asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios
de despedida del difunto.
En las unidades
territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, los velatorios podrán
realizarse en las instalaciones dispuestas a tal uso únicamente de 8:00
horas a 22:00 horas.»
Tres. Se
modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Reapertura
de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de
servicios asimilados.
1. Podrá
procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales
comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya
actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que
tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400
metros cuadrados, pudiendo, en el caso de superar este límite, acotar el
espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral, siempre que cumplan
todos los requisitos siguientes:
a) Que se
reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el
caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de
clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En
cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre
clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha
distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un
cliente.
b) Que se
establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores
de 65 años.
c) Que cumplan
adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
2. En el caso
de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o
centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que
tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior
a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso
directo e independiente desde la vía pública.
3. Lo dispuesto
en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se
prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los
establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al
público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la
superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la
venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.
4. Asimismo,
podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita
previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica
de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su
superficie útil de exposición y venta.
Igualmente,
podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de
juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellas que se encuentren
ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso
directo e independiente desde la vía pública.
5. Todos los
establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según
lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de
recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en internet,
siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en
interior del local o su acceso.
6. Podrá
establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos
determinados.
7. Cuando así
lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta
decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma,
podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al
aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados
mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de
primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los
mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los
Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y
condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la
seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
En todo caso,
se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos
habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo
habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie
habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un
efecto equivalente a la citada limitación.»
Cuatro. Se
modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Medidas
en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los
establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada
local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad
interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello,
los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el
recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún
momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
3. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad
de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento
por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de
dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la
salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. Los
establecimientos y locales comerciales que tengan una superficie de exposición
y venta al público superior a 400 metros cuadrados que procedan a su
reapertura conforme a lo dispuesto en el artículo 10, podrán utilizar
marcas, balizas, cartelería o señalización para garantizar el mantenimiento de
la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los
accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier
aglomeración. En caso necesario, estos establecimientos podrán habilitar una
zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros
cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de
seguridad e higiene.
5. En los
establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios
para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los
lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera
automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo
por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de
aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de
llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo,
según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y
salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas
que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los
vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación
de los mecanismos de apertura.»
Cinco. Se
modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Servicios
y prestaciones en materia de servicios sociales.
1. Los
servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los
servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios
Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las
autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la
reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos
servicios y prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada
centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario
concernido.
2. Se
priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado
anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial
a aquellos casos en que resulte imprescindible.
Cuando los
citados servicios y prestaciones deban ser realizados de manera presencial, se
garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Observancia
de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades
sanitarias, especialmente el mantenimiento de distancia social, etiqueta
respiratoria e higiene de manos.
b) Uso de
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte de las
personas trabajadoras como por los usuarios.
3. En aquellos
servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto
estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a
domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros
residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las
comunidades autónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en
materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de
aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de
pruebas diagnósticas.
4. En todo
caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia,
rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con
discapacidad y/o en situación de dependencia.»
Seis. Se
modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Reapertura
de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y
espectáculos culturales.
Podrá
procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos
en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se
hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se
realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total
y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas
personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, y siempre que
cumplan los requisitos de la presente orden.
Serán de
aplicación las siguientes especialidades:
a) En las
unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo
máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas
al aire libre.
b) En las
unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo
máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al
aire libre.
c) En la unidad
territorial contemplada en el apartado trece del anexo, el aforo máximo
autorizado en lugares al aire libre será de cincuenta personas.»
Siete. Se
incluye un nuevo capítulo XV con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO XV
Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca
deportiva y recreativa
Artículo 48. Actividad
cinegética.
1. Queda
permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se
respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas
por las autoridades sanitarias.
2. Para el
desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un
cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable
en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.
Artículo 49. Pesca
deportiva y recreativa.
Queda permitida
la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre
que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención
fijadas por las autoridades sanitarias.
Artículo 50. Medidas
de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva
y recreativa.
Durante el
desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa
previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e
higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en
particular:
a) Cuando no
sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el
uso de mascarilla.
b) No se
compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.
c) Se deberá
limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto
en el artículo 6.
d) Se deberán
limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.»
Ocho. Se
modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones
comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales
deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen
aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el
cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas
establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas,
incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de
promoción si resultara necesario.»
Nueve. Se
modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
1. En la
Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz,
Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
2. En la
Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
3. En la
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
4. En la
Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
5. En la
Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote,
Fuerteventura y La Palma.
6. En la
Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
7. En la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
a) En la
provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal
de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.
b) En la
provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa,
Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena,
Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle
Valdebezana.
c) En la provincia
de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño,
Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero,
Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada
I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.
d) En la
provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de
Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.
e) En la
provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la
Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra,
Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.
f) En la
provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.
g) En la
provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga
de Duero y Olvega.
h) En la
provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de
Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.
i) En la
provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de
Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino,
Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.
8. En la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara,
Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.
9. En la
Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona,
Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así
como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región
metropolitana Sud).
10. En la
Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València,
y Alicante/Alacant.
11. En la
Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
12. En la
Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y
Pontevedra.
13. En la
Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
14. En la
Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
15. En la
Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava,
Bizkaia y Gipuzkoa.
16. En la
Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
17. La Ciudad
Autónoma de Ceuta.
18. La Ciudad
Autónoma de Melilla.»
Disposición
final tercera. Régimen de recursos.
Contra la
presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el
plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición
final cuarta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y
guías.
Las medidas
dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos
de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de
actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos
dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por
aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios
trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones
y patronales de cada sector.
Disposición
final quinta. Efectos y vigencia.
La presente
orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 18 de mayo
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de
alarma y sus posibles prórrogas.
Madrid, 16 de
mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Unidades territoriales
1. En la
Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La
Graciosa.
2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICIDAD: Virtualex Abogados no es un centro de coworking, es el primer centro de negocios especializado en los abogados (desde 2009), que ofrece a los letrados la posibilidad una de domiciliar su despacho (oficina virtual) en una de las calles más representativas de Madrid (calle Alcalá núm. 147), reservar on-line el uso de salas de juntas y despachos individuales para recibir a sus clientes, servicio de secretariado -digitalización de documentos, recepción de llamadas y correspondencia-, bases de datos de legislación y jurisprudencia, bibliografía, etc.
¿Qué más necesitas?
Dónde estamos: https://bit.ly/3bsCaps
Consulta nuestras tarifas en https://bit.ly/2zV16ZJ
Despachos y salas de juntas https://bit.ly/2TJ3Mkf