Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en los siguientes territorios:
1. En la Comunidad
Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén
y Sevilla.
2. En la Comunidad
Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
3. En la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
4. En la Comunidad
Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
5. En la Comunidad
Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote,
Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
6. En la Comunidad
Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
7. En la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
a) En la provincia de
Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
b) En la provincia de
Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la
Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
c) En la provincia de
León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.
d) En la provincia de
Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
e) En la provincia
Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera,
Lumbrales y Miranda del Castañar.
f) En la provincia de
Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
g) En la provincia de
Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y
Esguevillas de Esgueva.
h) En la provincia de
Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba,
Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y
Villalpando.
8. En la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
9. En la Comunidad
Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu
i Aran, y Terres de l’Ebre.
10. En la Comunidad
Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
a) En la provincia de
Castellón/Castelló, Vinaròs.
b) En la provincia de
Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
c) En la provincia de
Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.
11. En la Comunidad
Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
12. En la Comunidad
Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
13. En la Región de
Murcia, toda la provincia de Murcia.
14. En la Comunidad
Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
15. En la Comunidad
Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y
Gipuzkoa.
16. En la Comunidad
Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
17. La Ciudad Autónoma
de Ceuta.
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
TEXTO ORIGINAL
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el
Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d),
de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma,
Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de
afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la
última con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta
las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, en los términos
expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d)
del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para
el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior
dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la
condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de
responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico
de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente
delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las
órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que,
dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para
garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios,
en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de
cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Por su parte, el
artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita
la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos,
contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en
atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones
en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los
apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial
que en aquellas se determine.
Asimismo, el
artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales
comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros,
contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para
modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y
actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de
salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros
supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual,
España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas
extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social
establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó
el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los
principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la
evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental
del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud
pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica,
minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población
y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo
recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo
de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad,
a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de
Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el
ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un
determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas
al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas
hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
En este sentido, la
habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades competentes
delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de
actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del
estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por todo ello, y en
atención a la actual situación epidemiológica de la crisis sanitaria, procede
flexibilizar determinadas medidas para determinadas unidades territoriales.
Asimismo, cabe indicar
que las medidas que ahora se establecen podrán ser complementadas por las que
en el ámbito del transporte, interior y defensa sean aprobadas por las
restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones previstas
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las principales
medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer lugar una serie de
medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su puesto de
trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados
momentos.
En el ámbito social, se
permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a
efectos del proceso de desescalada. Asimismo, se flexibilizan las medidas para
la contención de la enfermedad aplicables a los velatorios y entierros,
establecidas por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se
establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias
fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, siempre que
se respeten las condiciones de prevención e higiene establecidas en esta orden.
Igualmente, se permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se
supere un tercio de su aforo.
En el ámbito del
comercio minorista y de prestación de servicios, se mantiene la apertura de los
locales y establecimientos minoristas siempre que tengan una superficie igual o
inferior a 400 metros cuadrados, y con excepción de aquellos que se
encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e
independiente desde el exterior. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al
público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de
automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de
jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie de exposición, así
como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal.
Igualmente, en este
ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene aplicables al
abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la
red de suministro de venta ambulante (mercadillos).
Con respecto al
desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se establece la
reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de
hostelería y restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas
por mesa o agrupación de mesas, limitándose al cincuenta por ciento el número
de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se
regulan las necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.
En materia de servicios
sociales se dispone la apertura de todos los centros recogidos en el Catálogo
de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de
Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la
Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención
presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, prestando especial atención
a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna
para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.
En materia de educación
se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para
su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones
administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios
universitarios para las funciones que les son propias.
Se establecen igualmente
las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación relativas a la
recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones
científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el
ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación.
Si bien la mayoría de
las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y en desarrollo
de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el
ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, mediante estas
medidas se permitirá ahora que la totalidad de las entidades puedan proseguir
con sus actividades en condiciones de seguridad para todos los trabajadores.
Las bibliotecas públicas
de la red estatal, autonómica, municipal y universitaria, han permanecido
cerradas desde la declaración del estado de alarma. La gran mayoría de las
bibliotecas de la red pública han seguido prestando servicio público a través
de los medios digitales, manifestando una gran fortaleza digital en tiempos de
confinamiento. No obstante, hay muchos servicios que, por su naturaleza, no se
han podido prestar. En esta transición hacia la nueva normalidad, se irán
incorporando en las distintas fases los servicios bibliotecarios, siempre
priorizando la protección de la salud y la seguridad tanto para el personal en
bibliotecas como para los usuarios de los servicios, recogiéndose en esta
primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en
sala, así como de información bibliográfica y bibliotecaria.
Se posibilita la
reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para permitir las
visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un
tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.
En materia de práctica
deportiva, se establecen las condiciones en las que los deportistas
profesionales, de Alto Nivel, de Alto Rendimiento, de interés nacional y
deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase.
Así, entre otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de
los Centros de Alto Rendimiento, de las instalaciones deportivas al aire libre,
de los centros deportivos para la práctica deportiva individual y el
entrenamiento medio en ligas profesionales.
Se señalan las
condiciones en las que pueden volver a realizarse producciones audiovisuales
con las necesarias medidas de seguridad e higiene.
Se establecen las
condiciones en las que podrán proceder a su reapertura al público los hoteles y
establecimientos turísticos. Así, entre otros aspectos se permite que se puedan
llevar a cabo los servicios de restauración y cafetería cuando ello sea
necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, y
exclusivamente con respecto a los clientes hospedados. Dicho servicio no podrá
prestarse en las zonas comunes, que permanecerán cerradas.
Finalmente, se dispone
que se podrán volver a realizar las actividades de turismo activo y de
naturaleza en grupos de hasta diez personas, debiendo concertarse estas
actividades preferentemente mediante cita previa.
Corresponde al
Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el
artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto
y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por
objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en
aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. Esta orden será de
aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las
unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que
residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el
que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Sin perjuicio de lo
anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto
en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las
unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo.
2. Las personas
vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones
previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo
permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer uso de
dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para
acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o
realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que
presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico
por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por
haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada
de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas
de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento
de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea posible,
se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que
puedan realizar su actividad laboral a distancia.
Artículo 4. Medidas
de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de
actividad previstos en esta orden.
1. Sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la
normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el
director de los centros educativos y entidades previstos en esta orden deberá
adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o
prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad
establecidos en esta orden.
En este sentido, se
asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en
el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la
limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando
no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de
aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el
personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados
equipos de protección.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas
que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a
los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de
forma puntual.
2. El fichaje con huella
dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que
garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de
fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta
medida.
3. La disposición de los
puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de
trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se
modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener
la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los
trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica
o, en su caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la
persona en quien estos deleguen.
4. Asimismo, las medidas
de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los
vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra
zona de uso común.
5. Si un trabajador
empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de
inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes
servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el
trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su
puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional
sanitario.
Artículo 5. Medidas
para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito
laboral.
1. Sin perjuicio de la
adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los
centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten
necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas,
trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas
horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona
geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los
siguientes apartados de este artículo.
2. Se considerará que
existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas
razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad,
particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto
la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la
afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que
se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las
instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo previsto
en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas
de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
1. El titular de la
actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y
entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección
adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades,
locales y establecimientos previstos en esta orden.
En las tareas de
limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las
superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles,
pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares
características, conforme a las siguientes pautas:
a) Se utilizarán
desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de
los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que
han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de
ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada limpieza,
los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán
de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza
se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales
como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan
puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la
limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con
especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
2. En el caso de que se
empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección
diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado
entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se
utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores
en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las
condiciones señaladas anteriormente.
3. Se deben realizar
tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma
diaria y por espacio de cinco minutos.
4. Cuando en los
centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya
ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se
utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la
ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible
garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de
personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la
utilización por su acompañante.
5. Cuando de acuerdo con
lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes,
visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en
aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la
limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
6. Se fomentará el pago
con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos,
evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará
y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo
utiliza no es siempre el mismo.
7. Se deberá disponer de
papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos
y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de
forma frecuente, y al menos una vez al día.
8. Lo previsto en este
artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza
y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de
circulación.
1. En relación a lo
establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o
unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio
de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del
territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o
empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado
de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o
situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
2. En todo caso, deberán
respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades
sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al
mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o,
en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y
etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de
diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.
3. En el caso de las
unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo, se permite la
movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual
para la realización de actividades socioeconómicas.
4. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, las
medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la
Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado
en el territorio.
Artículo 8. Velatorios y
entierros.
1. Los velatorios podrán
realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite
máximo en cada momento de quince personas en espacios al aire libre o diez
personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en
la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona
fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y
allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de
la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida
del difunto.
3. En todo caso, deberán
respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades
sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una
distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta
respiratoria.
Artículo 9. Lugares de
culto.
1. Se permitirá la
asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y
que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias.
2. Si el aforo máximo no
estuviera claramente determinado se podrán utilizar los siguientes estándares
para su cálculo:
a) Espacios con asientos
individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la
distancia mínima de un metro.
b) Espacios con bancos:
una persona por cada metro lineal de banco.
c) Espacios sin
asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los
asistentes.
d) Para dicho cómputo se
tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos,
vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera,
sanitarios.
Determinado el tercio
del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, un
metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible
del espacio destinado al culto.
No se podrá utilizar el
exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de
culto.
3. Sin perjuicio de las
recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las
condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter
general se deberán observar las siguientes recomendaciones:
a) Uso de mascarilla con
carácter general.
b) Antes de cada reunión
o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios
utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las
actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor
frecuencia.
c) Se organizarán las
entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e
inmediaciones de los lugares de culto.
d) Se pondrá a
disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que
deberán estar siempre en condiciones de uso.
e) No se permitirá el
uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
f) Se facilitará en el
interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando
si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo
permitido en cada momento.
g) En los casos en los
que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de
entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el
calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
h) Se limitará al menor
tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
i) Durante el desarrollo
de las reuniones o celebraciones, se evitará:
1.º El contacto
personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.
2.º La distribución de
cualquier tipo de objeto, libros o folletos.
3.º Tocar o besar
objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
4.º La actuación de
coros.
CAPÍTULO III
Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales
comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 10. Reapertura
de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de
servicios asimilados.
1. Podrá procederse a la
reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales
minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se
hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de
exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de
aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso
directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los
requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al
treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de
establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en
cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier caso, se
deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los
locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se
permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un
horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan
adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
2. Lo dispuesto en este
capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en
los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y
locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo
con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales
podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y
venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en
dicho artículo 10.1 u otros distintos.
3. Asimismo, podrán
proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa,
los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de
vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie
útil de exposición y venta.
Igualmente, podrán
proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego
público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encuentren ubicados
dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e
independiente desde el exterior.
4. Todos los
establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según
lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de
recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea,
siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en
interior del local o su acceso.
5. Podrá establecerse un
sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
6. Cuando así lo decidan
los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al
órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán
proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire
libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados
mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de
primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los
mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los
Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y
condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la
seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
En todo caso, se garantizará
una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o
autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo
alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el
ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a
la citada limitación.
Artículo 11. Medidas de
higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
1. Los establecimientos
y locales que abran al público en los términos del artículo 10 realizarán, al
menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con
especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de
puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos,
perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares
características, conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las limpiezas
se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
b) Serán de aplicación
las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y
b).
Para dicha limpieza se
podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una
pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.
Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor
por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se realizará
una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno,
con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en
mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas
táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de
manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un
trabajador.
Cuando en el
establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al
público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial,
sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como
vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Se revisará, como
mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y
pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales
minoristas.
3. En el caso de la
venta automática, máquinas de vending, lavanderías autoservicio y actividades
similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las
medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los
locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la
instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las
medidas previstas en el artículo 6.
4. No se utilizarán los
aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en
caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se
procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.
Artículo 12. Medidas de
higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y
locales que abran al público.
La distancia entre
vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención
al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de
protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.
Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de
venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de
dos metros en todo momento.
En el caso de servicios
que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal,
como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá
utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la
protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo
caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Artículo 13. Medidas
relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y
locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía
pública.
1. El tiempo de
permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario
para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del
servicio.
2. Los establecimientos
y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la
vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de
seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o
mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en
los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo
tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo empleado.
3. Los establecimientos
y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local,
que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a
disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados
al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los
establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o
de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de
autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o
mercado, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes
de los productos.
5. No se podrá poner a
disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como
cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación
directa por sucesivos clientes.
6. En los establecimientos
del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores
deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y
desinfectarán.
En caso de que un
cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del
establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes
que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las
devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Artículo 14. Medidas en
materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los establecimientos
y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar
que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros
se respeta en su interior.
2. Para ello, los
establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento
y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que
deberá incluir a los propios trabajadores.
3. La organización de la
circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse,
cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener
las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
Preferiblemente, siempre
que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso
diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación
de aglomeraciones.
4. En los
establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios
para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los
lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera
automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo
por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de
aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de
llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo,
según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que
estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se
encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los
vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación
de los mecanismos de apertura.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los
establecimientos de hostelería y restauración
Artículo 15. Reapertura
de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración.
1. Podrá procederse a la
reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de
hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas
permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente
licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida
distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas.
A los efectos de la
presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto
o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de
dos paredes, muros o paramentos.
2. En el caso de que el
establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del
Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire
libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado
anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento
entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento
proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que
se ubique la terraza.
3. La ocupación máxima
será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de
mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas,
permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Artículo 16. Medidas de
higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas.
En la prestación del
servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración
deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Limpieza y
desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así
como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
b) Se priorizará la
utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera
posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con
distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio
entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados
centígrados.
c) Se deberá poner a
disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local,
que deberán estar siempre en condiciones de uso.
d) Se evitará el uso de
cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios,
pizarras, carteles u otros medios similares.
e) Los elementos
auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería,
entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible,
lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
f) Se eliminarán
productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras,
aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su
servicio en otros formatos bajo petición del cliente.
g) El uso de los aseos
por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
CAPÍTULO V
De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales
Artículo 17. Servicios
y prestaciones en materia de servicios sociales.
Los servicios sociales
deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones
recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la
Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se presten
dichos servicios y prestaciones deberán estar abiertos y disponibles para la
atención presencial a la ciudadanía, siempre que ésta sea necesaria, y sin
perjuicio de que se adopten las medidas de prevención e higiene establecidas
por las autoridades sanitarias. Cuando sea posible, se priorizará la prestación
de servicios por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos
casos en que resulta imprescindible.
En todo caso, se
garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia,
rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con
discapacidad y/o en situación de dependencia.
CAPÍTULO VI
Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios
Artículo 18. Reapertura
de los centros educativos.
1. Podrá procederse a la
apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y
para la realización de funciones administrativas.
Será responsabilidad de
los directores de los centros educativos determinar el personal docente y
auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
2. Durante la
realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado
primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.
Artículo 19. Medidas
de higiene y/o de prevención en los centros educativos.
Para el desarrollo de
las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos
deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la
limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el
artículo 6.
b) La organización de la
circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse,
cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener
las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio
de Sanidad.
c) Se limitará al máximo
posible el empleo de documentos en papel y su circulación.
d) Los lugares de
atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores
del centro educativo y los usuarios.
e) Los centros educativos
deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la
realización de sus funciones.
Artículo 20. Reapertura
de los centros y laboratorios universitarios.
1. Podrá procederse a la
apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y
acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables.
Durante la realización
de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberá
garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los
trabajadores, así como entre estos y los alumnos.
Las Universidades
deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la
realización de sus funciones.
2. Podrá procederse a la
apertura de los laboratorios universitarios para las labores de investigación
que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia física de
seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio.
Por parte de las
universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del material de
protección necesario para la realización de sus funciones.
Asimismo, el personal
del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una vez
finalizado su uso.
3. Para poder proceder a
su reapertura, los centros y laboratorios universitarios deberán cumplir las
medidas de higiene o prevención previstas para los centros educativos en el
artículo 19.
CAPÍTULO VII
Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación
Artículo 21. Reapertura
gradual de instalaciones científico-técnicas.
1. Las entidades de
naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a actividades de
investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los campos
de la economía y de la sociedad, cuya actividad hubiera quedado afectada, total
o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas
prórrogas, podrán reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas.
2. A efectos del
cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se deberá garantizar la
protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el cumplimiento
de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas
por las autoridades sanitarias y la normativa asociada a la seguridad y salud
laboral, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de
seguridad, autoprotección y distanciamiento social.
Asimismo, se llevará a
cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e instalaciones donde
se desarrollen tales actividades, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el
artículo 6.
3. En todo caso, se
fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos empleados o personas que
presten servicio en dichas entidades y que puedan realizar su actividad laboral
a distancia, garantizándose que los trabajadores que resulten imprescindibles
para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica puedan
desempeñar su actividad en el propio centro de trabajo, de conformidad con la
normativa que resulte de aplicación.
4. Asimismo, y siempre
que ello sea compatible con el desarrollo de tales actividades de investigación
científica y técnica, desarrollo e innovación, se podrá establecer un régimen
de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas laborales, a fin
de garantizar las medidas de protección previstas en este artículo, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se deberá garantizar
que, una vez finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo
turno, se desinfectará el entorno de trabajo.
5. Corresponderá a los
directores o máximos responsables de las entidades que reinicien su actividad
acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo.
6. En el caso de las
entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en
este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les
resulten de aplicación.
Artículo 22. Celebración
de seminarios y congresos científicos o innovadores.
1. Se permitirá la
realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la
investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.
2. Tales eventos podrán
ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada,
siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del conocimiento en
cualquiera de las áreas de la investigación, el desarrollo o la innovación, con
el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos,
impulsar la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad.
3. En todo caso, dichos
eventos deberán, en todo momento, cumplir las obligaciones de distancia física
exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de treinta
asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que
puedan prestar su actividad a distancia.
4. En este sentido,
cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de
aproximadamente dos metros entre todo asistente a dichos eventos, congresos y
seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para
los mismos, se asegurará que dispongan de equipos de protección adecuados al
nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones
de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y
desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas a
cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
5. Corresponderá a los
directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a
que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo
dispuesto en el mismo.
6. En el caso de las
entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en
este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les
resulten de aplicación.
CAPÍTULO VIII
Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas
Artículo 23. Reapertura
de las bibliotecas y servicios autorizados.
1. Podrá procederse a la
apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada para las
actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para
información bibliográfica y bibliotecaria.
No podrán llevarse a
cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de préstamo
interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público
distinto de los mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, no se podrá hacer
uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para
el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en
línea o catálogos en fichas de la biblioteca.
2. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de España y en las
bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o
excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la
consulta de publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de
aforo y sólo en los casos en que se considere necesario.
3. Las obras serán
solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de la biblioteca.
Una vez consultadas, se
depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí durante al menos catorce
días.
Las colecciones en libre
acceso permanecerán cerradas al público.
Artículo 24. Medidas
de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.
1. Antes de la
reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas
deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.
a) Proceder a la
limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos de trabajo.
b) En las zonas de
acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de
geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad.
c) Instalación de
pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda.
Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que se
dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para
respetar la distancia mínima de seguridad.
d) Cerrar, panelar,
instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división para impedir
el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los
usuarios.
e) Clausurar los
ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea y otros
catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.
f) Habilitar un espacio
en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce días, los documentos
devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su traslado.
2. El responsable de
cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de modo que se
garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el
menor número de trabajadores posibles.
3. El responsable de
cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del aforo al treinta por
ciento para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.
4. Para el desarrollo de
las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas deberán cumplir las
siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la
limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el
artículo 6.
b) La organización de la
circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse,
cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener
las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Los lugares de
atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores
de la biblioteca y los usuarios.
d) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y
publicaciones en papel.
e) En las zonas de
acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de
geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad.
f) En caso de que los
visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo previsto en el
artículo 6.5.
Artículo 25. Medidas
de información.
En las dependencias de
las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre
las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios
bibliotecarios.
La información ofrecida
deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso,
mostradores y entrada de la biblioteca.
CAPÍTULO IX
Condiciones para la apertura al público de los museos
Artículo 26. Visitas
públicas a los museos y medidas de control de aforo.
1. Los museos, de
cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al público para
permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales,
reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y
espacios públicos.
2. En todo caso, los
museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de
los trabajadores como de los ciudadanos que los visiten. Entre otras medidas,
se podrá establecer la alteración de recorridos, la ordenación de entradas y salidas,
o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de
seguridad.
3. Solo estarán
permitidas las visitas y no se permitirá la realización de actividades
culturales ni didácticas.
El uso de los elementos
museográficos diseñados para un uso táctil por el visitante estará
inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías,
folletos en sala u otro material análogo.
4. Las visitas serán
individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una persona como la de
una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la
distancia de seguridad interpersonal de dos metros.
5. El límite de aforo
previsto en el apartado primero será objeto de control tanto en la venta en
taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si
fuera necesario, cada museo pondrá a disposición del público un número máximo
de entradas por tramos horarios.
Se recomendará la
venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla,
será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
6. Todo el público,
incluido el que espera para acceder al museo, deberá guardar una distancia de
seguridad interpersonal de dos metros, A estos efectos, se deberán colocar en
el suelo vinilos u otros elementos similares para marcar dicha distancia en
zonas de acceso y espera.
7. El personal de
atención al público recordará a los visitantes la necesidad de cumplir esas
pautas tanto en las zonas de circulación como en las salas de exposición.
8. El servicio de
consigna no estará disponible.
Artículo 27. Medidas
preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.
1. En las zonas de
acceso y en los puntos de contacto con el público, tales como taquillas o
mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos
o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los
visitantes.
2. Se instalarán
mamparas o elementos de protección similar en aquellos puntos tales como
taquillas o mostradores de información que impliquen un contacto directo entre
trabajadores y público visitante.
3. Asimismo, deberá
establecerse la señalización necesaria en los edificios e instalaciones, e
informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales de las
medidas de sanidad e higiene de obligado cumplimiento durante las visitas, y de
las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o
gestoras de los mismos.
4. Se llevará a cabo una
limpieza y desinfección periódica del museo, a cuyo efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
No obstante, se deberá
valorar que las superficies a tratar revistan o no valor histórico o artístico,
adecuando el producto desinfectante al bien cultural sobre el que se vayan a
aplicar.
En los procedimientos de
limpieza se incluirán también las superficies exteriores de vitrinas que hayan
podido ser tocadas por el visitante.
5. En caso de que los
visitantes tengan que utilizar los aseos, se estará a lo dispuesto en el
artículo 6.5.
Artículo 28. Medidas
de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los museos.
Sin perjuicio de la
aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los museos
deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para
garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar
sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación
las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por
las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO X
Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras
audiovisuales
Artículo 29.
Actividades de producción audiovisual.
Podrá procederse a la
realización de las siguientes actividades asociadas a la producción y rodaje de
obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas higiénico y sanitarias
previstas en esta orden:
a) Selección de
localizaciones.
b) Manejo de Equipos
General.
c) Actividades del
departamento de Producción.
d) Actividades del
departamento de Dirección.
e) Actividades del
departamento de Arte.
f) Actividades del
departamento de Maquillaje y Peluquería.
g) Actividades del
departamento de Vestuario.
h) Actividades del
departamento de Iluminación.
i) Actividades del
departamento de Maquinistas.
j) Actividades del
departamento de Fotografía.
k) Actividades del
departamento de Sonido.
l) Actividades del
departamento Equipo Artístico: Actores/Actrices.
m) Actividades del
departamento Equipo Artístico: Figuración.
n) Actividades del
departamento Equipo Artístico: Menores.
o) Catering.
p) Otras actividades
relacionadas con la posproducción.
Artículo 30. Medidas
de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de producción
audiovisual.
Además del cumplimiento
de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas
por las autoridades sanitarias, durante el transcurso de una producción
audiovisual se deberán cumplir las siguientes medidas:
a) Los equipos de
trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
b) Cuando la naturaleza
de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia
interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección adecuados
al nivel de riesgo.
c) Cuando la naturaleza
de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados
harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de
protección.
d) En los casos en que
la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el
uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de
los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso
particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
e) Se establecerán
recomendaciones para que el traslado a los espacios de trabajo y rodaje se
realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los
medios de transporte que emplearán en cada caso.
f) En las actividades de
maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el equipo de protección
adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como
del artista, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de
dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de
cada uso.
g) Se implementará
medidas para que las prendas sean higienizadas antes que sean facilitadas a
otras personas.
Artículo 31. Condiciones
para la realización de rodajes.
1. Se podrán realizar
rodajes en platós y espacios privados, así como en espacios públicos que
cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.
2. Los recintos cerrados
deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje, a
cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
3. Podrán rodarse en
platós y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos
laborales y la adopción las medidas preventivas correspondientes.
4. Los rodajes en los
que no haya una interacción física directa que implique contacto de actores y
actrices se podrán iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias. Por su parte, en el supuesto contemplado en el artículo 30.d),
deberán establecerse medidas específicas para cada caso particular por los
responsables del rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades
sanitarias.
Artículo 32. Elementos
de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada.
1. Se deberán instalar
en los rodajes elementos de señalización, carteles informativos con medidas de
higiene y cualquier otro mensaje que se estime adecuado para garantizar el
cumplimiento de las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19.
2. La empresa productora
deberá poner a disposición de los integrantes de la producción los elementos de
prevención adecuados para el correcto desarrollo de su trabajo.
3. Cuando ello sea
posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas,
cartelería y señalización la distancia de seguridad interpersonal mínima.
CAPÍTULO XI
Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se
desarrollen actos y espectáculos culturales
Artículo 33. Reapertura
de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y
espectáculos culturales.
Podrá procederse a la
reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se
desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera
suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan
en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son
al aire libre, dicho aforo máximo será de doscientas personas, y siempre que
cumplan los requisitos de la presente orden.
Artículo 34. Entrada,
salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre.
1. Respecto a las zonas
comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el
público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Se recomendará la
venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla,
será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
b) Se garantizará
siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la distancia de
seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
c) Se recomienda, en
función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre,
que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo
inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento
físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de
personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.
d) Se establecerán
marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.
e) La apertura de
puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso
escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.
f) No se entregará
libreto ni programa ni otra documentación en papel.
g) Cuando no pueda
garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se asegurará que se
dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
h) La salida del público
al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas,
garantizando la distancia entre personas.
2. En los espectáculos
se recomienda que no existan pausas intermedias. En el caso de que sea
inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la salida
y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos
condicionamientos que la entrada y salida de público.
3. No se prestarán
servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa.
4. Se realizarán, antes
y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de
higiene y distanciamiento.
5. Siempre que sea
posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el
proceso de atención y acomodación será de aproximadamente dos metros.
Artículo 35. Medidas
de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos
establecimientos.
1. Los establecimientos
y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán, la
limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la
apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una
de ellas, conforme a lo indicado en el artículo 6.
2. Los establecimientos,
locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del
establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de
uso.
3. Se debe realizar una
limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los recintos al aire libre
antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar varias
funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva
desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire
libre, en los términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de
aplicación lo previsto en el artículo 6.
4. Asimismo, el
establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al
inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o
pausas.
Artículo 36. Medidas
de protección comunes a los colectivos artísticos.
1. Además de las medidas
generales de higiene y prevención previstas en esta orden serán aplicables a
los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las siguientes
medidas:
a) Cuando haya varios
artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que
se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del
espectáculo.
b) En aquellas
actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de
seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo,
como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad
diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las
autoridades sanitarias.
c) Tanto en las
representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección
de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto
los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún
momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y
desinfección previa del mismo.
Artículo 37. Medidas
de prevención de riesgos para el personal técnico.
1. Los equipos o
herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes
en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos
sustituibles.
2. Aquellos equipos que
deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes
de cada uso.
3. En aquellos trabajos
que deban ser desarrollados por más de una persona, y no se pueda mantener la
distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
CAPÍTULO XII
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva
profesional y federada
Artículo 38. Apertura
de los Centros de Alto Rendimiento.
1. Se autoriza el acceso
a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas integrados en los programas
aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los deportistas de Alto
Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el Consejo Superior
de Deportes.
A los efectos de esta
orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento los Centros de
Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR),
los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), y los Centros Especializados de
Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva
con programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o
autorizados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Únicamente podrá
acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario,
circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas
con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.
3. Los deportistas y
entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder al Centro de
entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia dentro del
territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su
provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo
hubiera, podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe,
aunque el programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro.
Será preciso, en caso de tener que desplazarse fuera de los límites de su
unidad territorial, la emisión de una acreditación por parte de la Federación
Deportiva correspondiente o de la entidad titular de la instalación donde vaya
a realizar el entrenamiento.
4. Los citados Centros
identificarán un coordinador para el cumplimiento de las medidas previstas en
esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina deportiva,
cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de
Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones.
5. Las federaciones
deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designarán un
responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su federación
deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de
Alto Rendimiento.
6. Cada Centro
establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de acceso antes de su
apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e
higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
Asimismo, con carácter
previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y desinfección.
7. La entidad titular
del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los servicios de
restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden para
este tipo de establecimientos.
8. Los entrenamientos se
realizarán preferentemente de manera individual, y las tareas a desarrollar, lo
serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de seguridad
fijada por el Ministerio de Sanidad.
9. Se establecerán
turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la limpieza de los
espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los turnos
de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse en
cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del
treinta por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la
instalación.
Artículo 39. Desarrollo
de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.
1. Los clubes deportivos
o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de tipo
medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter
físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no
exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez,
manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y
evitando en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para
ello, podrán utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo
las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Si se optara por el
régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas
específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades
sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio
de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se
deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de
establecimientos.
3. La realización de las
tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea posible por turnos,
evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para deportistas
tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas
necesarias para la protección de la salud de los deportistas.
4. Podrá asistir a las
sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de
las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de prevención e
higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre
dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las
incidencias al coordinador de la entidad deportiva.
5. Se podrán utilizar
los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias.
6. A las sesiones de
entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
Artículo 40. Medidas
comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de
Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.
1. Podrán realizarse
reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez participantes, y siempre
guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las medidas de
protección necesarias.
A estos efectos, se
entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas
al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter
técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de
entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.
2. Se realizará el
control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al centro, tanto
deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto en
las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por
las autoridades sanitarias.
3. Las sesiones de
entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar, ni de utilleros,
reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo
suficiente para prestar el servicio.
4. En todo caso se
seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las
autoridades sanitarias.
5. Se deberá realizar
una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo
previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el
material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento
y a la finalización de la jornada.
6. Para el uso de
materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de
protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas
no podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo
o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de
mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado
tras cada uso.
Artículo 41. Apertura
de instalaciones deportivas al aire libre.
1. Se podrá proceder a
la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización
de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las
mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos
los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados,
árbitros o jueces y personal técnico federativo.
3. A los efectos de esta
orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella
instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre
ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes
simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
4. Antes de la
reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección.
5. La actividad
deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la
instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no
se podrá permanecer en la instalación.
6. En las instalaciones
deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica deportiva individual o
aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en
el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo
las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia
social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta
por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en
lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un
sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las
medidas de seguridad y protección sanitaria.
7. Únicamente podrá
acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario,
circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas
con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.
8. Se procederá a la
limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el
artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la
limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar
el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se
procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del
personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.
9. En todo caso, los
titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de
protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no
deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso
corresponda.
Artículo 42. Actividad
deportiva individual con cita previa en centros deportivos.
1. Las instalaciones y
centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán ofertar servicios
deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter
individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este
artículo.
2. Con carácter previo a
su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro.
Asimismo, periódicamente
se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con
lo señalado en el artículo 6.
3. La actividad
deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto físico, por
turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de
personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
4. La actividad
deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona por
entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá
prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores
disponga, no pudiendo en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de
usuarios, ni minorar la distancia de seguridad de dos metros entre personas.
5. En ningún caso se
abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse,
en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La ocupación máxima
de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas
que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la
utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección
de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la
finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el
artículo 6.
Artículo 43. Caza y
pesca deportiva.
Lo previsto en este
capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.
CAPÍTULO XIII
Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos
Artículo 44.
Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.
1. Podrá procederse a la
reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran
suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020,
de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público
establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, con las limitaciones y condiciones establecidas en los
apartados siguientes.
2. A los servicios de
restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les
aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No obstante,
exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración
y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del
servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes
del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de
estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de
protección y de distancia de seguridad interpersonal.
3. No estará permitida
la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles,
discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no
sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento
turístico.
4. El uso de los aseos
por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
5. Aquellas zonas que no
estén en uso deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o
clausuradas totalmente.
6. Lo previsto en esta
orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020,
de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados
alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
Artículo 45. Medidas
de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos.
1. Deberán existir
carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo
las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de
higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
2. En las zonas de
recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de dos metros
entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia
de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel
de riesgo.
En aquellos puntos de
atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se
marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia mínima
de dos metros entre personas.
3. Se realizará la
correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o
entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y
desinfectante de superficies.
4. Para las unidades de
alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de
acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19
indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de
reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse
estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la
salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una
unidad de alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el
producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo
a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras
su uso.
5. Previa apertura del
establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones,
incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y
viviendas.
Se limpiarán y
desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes periodos de
uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser
manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de
ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres,
grifos de lavabos compartidos.
Artículo 46.
Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.
1. Deberá garantizarse
en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones
restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará
que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su
estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el
cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento.
2. El hotel o
alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores
de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel
o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
CAPÍTULO XIV
Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y
naturaleza
Artículo 47. Turismo
activo y de naturaleza.
1. Se podrán realizar
actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta
diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la
correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los
siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, preferentemente,
mediante cita previa.
2. Las actividades de
turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a
esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público,
salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y
vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos
y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados
y registrados por el Ministerio de Sanidad.
3. El uso de los aseos
por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
4. En las actividades se
garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se
pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo.
El equipamiento
necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las
medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.
Disposición adicional
primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de
inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus
competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas
recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos
sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la
legislación sectorial aplicable.
Disposición adicional
segunda. Restricción a las acciones comerciales con resultado de
aglomeraciones.
Los establecimientos no
podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a
aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en
sus inmediaciones.
Esta restricción no
afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se
realicen a través de la página web.
Disposición adicional
tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de
alarma.
Lo previsto en las
órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán
de aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la
transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o
contradiga a lo establecido en la presente orden.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden
SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas
restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la
actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las
actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Disposición final
primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las
condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la
población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Se añade un nuevo
párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020,
de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los
desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:
«Las comunidades
autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su ámbito territorial que la
franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior comience hasta dos horas
antes y termine hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la
duración total de dicha franja».
Disposición final
segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las
que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se modifica la Orden
SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede
realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el
apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. A los efectos de lo
previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los
deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los
paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las
franjas horarias previstas en el artículo 5.
No se encuentra
comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza
deportiva».
Dos. Se modifica el
apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. Las comunidades
autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las
franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y
terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración
total de dichas franjas.
Las franjas horarias
previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes
de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de
población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes,
en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá
llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».
Disposición final
tercera. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las
condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios,
y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y
federado.
Se incluye un nuevo
artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se
establecen las condiciones para la apertura al público de determinados
comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del
deporte profesional y federado con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Caza
y pesca deportiva.
Lo previsto en este
capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva».
Disposición final
cuarta. Régimen de recursos.
Contra la presente
orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición final
quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.
Las medidas dispuestas
por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de
seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de
actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos
dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por
aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores,
a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales
de cada sector.
Disposición final sexta. Efectos
y vigencia.
La presente orden
surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de
alarma y sus posibles prórrogas.
Madrid, 9 de mayo
de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Unidades Territoriales
1. En la Comunidad
Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén
y Sevilla.
2. En la Comunidad
Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
3. En la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
4. En la Comunidad
Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
5. En la Comunidad
Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote,
Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
6. En la Comunidad
Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
7. En la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
a) En la provincia de
Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
b) En la provincia de
Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la
Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
c) En la provincia de
León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.
d) En la provincia de
Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
e) En la provincia
Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera,
Lumbrales y Miranda del Castañar.
f) En la provincia de
Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
g) En la provincia de
Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y
Esguevillas de Esgueva.
h) En la provincia de
Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba,
Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y
Villalpando.
8. En la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
9. En la Comunidad
Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu
i Aran, y Terres de l’Ebre.
10. En la Comunidad
Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
a) En la provincia de
Castellón/Castelló, Vinaròs.
b) En la provincia de
Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
c) En la provincia de
Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.
11. En la Comunidad
Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
12. En la Comunidad
Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
13. En la Región de
Murcia, toda la provincia de Murcia.
14. En la Comunidad
Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
15. En la Comunidad
Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y
Gipuzkoa.
16. En la Comunidad
Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
17. La Ciudad Autónoma
de Ceuta.
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4911
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