El nuevo Real Decreto-Ley responde a las necesidades de apoyo reforzado derivadas de la prolongación de esta situación excepcional, de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública, se aprueba un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores.
TEXTO ORIGINAL
PREÁMBULO
I
Tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud de la pandemia
internacional provocada por el COVID-19 el pasado 11 de marzo, la rápida
propagación, tanto a nivel nacional como internacional, ha motivado la
necesidad de reaccionar de forma rápida y de adoptar medidas urgentes y
contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin
precedentes.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que
incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulación, con
los efectos que ello supone para trabajadores, empresas y ciudadanos.
Este proceso se vio reforzado con el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de
marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin
de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el
COVID-19, que estableció, durante dos semanas, que los trabajadores que no
pudiesen teletrabajar o su actividad no estuviera entre las incluidas como
servicios esenciales debían mantenerse confinados en su domicilio,
estableciendo un permiso retribuido recuperable para los mismos. El estado de
alarma ha sido prorrogado en dos ocasiones, continúa vigente hasta el 26 de
abril y está previsto proponer al Congreso de los Diputados una nueva prórroga
hasta el próximo 9 de mayo.
Las medidas de distanciamiento social están siendo exitosas en la contención
de la epidemia, pero tienen un impacto significativo sobre buena parte de la
actividad económica, tanto nacional como internacional, así como sobre las
expectativas de los agentes.
Tras la introducción de las primeras medidas de distanciamiento social, se
mantuvo todavía un tono económico positivo salvo por algunos sectores como el
turismo, directamente afectado por la caída de demanda internacional y el
progresivo cierre de fronteras. Las restricciones a la movilidad y a la
actividad que acompañaron al estado de alarma marcaron un punto de inflexión,
con una caída súbita de la producción y el empleo, con importantes pérdidas de
rentas para hogares, autónomos y empresas.
Por ello, el gobierno ha articulado la respuesta a la emergencia del
COVID-19 en un triple plano: sanitario, económico y social. Las medidas
adoptadas en el plano sanitario de contención de la expansión del virus se han
acompañado de medidas para apoyar el tejido productivo y tejer una red de
seguridad para los ciudadanos, especialmente los más vulnerables.
Así, en las distintas fases de lucha contra el virus, las normas en el
ámbito sanitario para reducir la movilidad y el riesgo de contagio se han
acompañado de paquetes de medidas económicas y sociales encaminados a (i)
reforzar la financiación de la respuesta sanitaria, tanto en el ámbito de la
atención y cuidados como en la investigación (ii) mantener las rentas de las
familias y trabajadores, tanto por cuenta ajena como autónomos, dando respuesta
a la situación de los más vulnerables y (iii) garantizar la liquidez de las
empresas y apoyar el mantenimiento del tejido productivo, con atención especial
para las pymes.
Todas estas medidas tienen por objetivo evitar que la epidemia deje
cicatrices permanentes, lastrando la recuperación, y su puesta en marcha está
permitiendo mantener la actividad y el empleo en muchas empresas, que cuando se
supere la crisis sanitaria, podrán retomar gradualmente su actividad.
Las decisiones tomadas y las medidas puestas en marcha están alineadas con
las medidas que están adoptando los países de nuestro entorno y de acuerdo con
las recomendaciones de los organismos de la Unión Europea e internacionales. El
G-20, reunido el 15 de abril, acordó un Plan de Acción para coordinar las
políticas y medidas económicas de los miembros, y señaló la necesidad de
utilizar todos los instrumentos existentes de política económica para apoyar la
economía, mantener la confianza y la estabilidad financiera, y evitar efectos
negativos profundos en las economías.
En el marco de la Unión Europea se han adoptado distintas medidas para
proporcionar a los países un marco más flexible para articular sus respuestas a
la pandemia y se ha acordado el 9 de abril poner en marcha un paquete de
propuestas, que deberían ponerse en marcha en el corto plazo para proporcionar
créditos para financiar los gastos de los tesoros nacionales relacionados con
la respuesta al COVID-19, en particular en el ámbito sanitario y en relación
con los programas de regulación temporal de empleo.
En este contexto, tras la fase de contención reforzada dictada por el Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, el progreso en el terreno sanitario ha
permitido volver a partir del día 13 de abril a la situación de confinamiento y
al nivel de actividad económica previos, correspondientes al real decreto de
estado de alarma. Como era de esperar, la vuelta a la actividad de los sectores
considerados no esenciales ha permitido una leve recuperación de la actividad y
una mejor evolución del mercado laboral, aunque todavía muy lejos de recuperar
los niveles previos a la crisis causada por el COVID-19.
A partir de este punto, las decisiones que permitan iniciar una fase de
mayor reactivación de la economía dependerán lógicamente, como ha venido
haciéndose hasta ahora, de la evolución de los indicadores epidemiológicos y
las recomendaciones de los expertos, y se hará en paralelo a la activación de
la movilidad personal.
Con el fin de responder a las necesidades de apoyo reforzado derivadas de
la prolongación de esta situación excepcional, de seguir protegiendo y dando
soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar
que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta
situación de emergencia de salud pública, se aprueba un nuevo paquete de
medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas y se
centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores.
De tal forma, este real decreto-ley se estructura en un preámbulo, 5
capítulos, 26 artículos, 15 disposiciones adicionales, 5 disposiciones
transitorias, 13 disposiciones finales y un Anexo.
II
MEDIDAS PARA REDUCIR LOS COSTES OPERATIVOS DE PYMES Y AUTÓNOMOS
Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su
actividad o a reducir drásticamente la misma.
En virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoración de los
mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la
incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento,
total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler
que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades.
A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta
por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en
lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda
derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de
negocio vía artículo 30 de esta Ley.
Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil referida a la fuerza
mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del
riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en
los casos más graves.
Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con
la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración
jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones
contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e
inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida
y buena fe contractual.
Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta
situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un
acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.
III
MEDIDAS PARA REFORZAR LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL
El capítulo 2 regula un amplio paquete de medidas para reforzar la
financiación de las empresas.
En primer lugar, para facilitar que las empresas que se han visto afectadas
por la crisis sanitaria actual puedan hacer frente de la mejor forma posible a
los pagos derivados de créditos que desde distintos instrumentos de la
administración se habían otorgado, en este real decreto-ley se habilita al
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), organismo
público adscrito a la Secretaría de Estado de Energía, a conceder aplazamientos
de las cuotas de los préstamos concedidos en el marco de sus programas de
subvenciones o ayudas reembolsables, extendiendo así a los créditos del IDAE la
posibilidad de aplazamiento de cuotas ya aprobada en reales decreto-leyes
anteriores para los créditos de la Secretaría General de Industria, el programa
REINDUs, entre otros.
Además de tomar medidas para reforzar el acceso a la liquidez o facilitar
el pago de los créditos, es necesario garantizar la continuidad del desarrollo
de las transacciones económicas y aportar seguridad a las operaciones
comerciales en un contexto de incertidumbre como el actual.
A este respecto, el sector asegurador desempeña un papel destacado. El
seguro de crédito y de caución contribuyen a la consecución de dichos
objetivos, ya que sirven, respectivamente, de garantía del cobro de las ventas
o prestaciones de servicios y del cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales.
En un contexto como el actual, es necesario reforzar los mecanismos que
contribuyan a que el sector asegurador desempeñe dicho papel. Por ello, dada la
situación adversa del mercado de crédito y las dificultades que, como
consecuencia de la reducción de la cobertura de riesgos asegurados, puedan
afectar a las relaciones comerciales y los pagos entre las empresas, se
habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que desarrolle
actividades de reaseguro de crédito y de caución a partir de 2020.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, aprobó una línea
de avales otorgada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital para cubrir la financiación otorgada por entidades de crédito,
establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y
entidades de pagos a empresas y autónomos. El objetivo fundamental de esta
línea de avales, dotada con un importe máximo de 100.000 millones de euros, es
preservar la normalidad de los flujos de financiación y de los niveles de
circulante y liquidez, en particular de pymes y los autónomos. En concreto, la
línea de avales debe permitir que las empresas y autónomos continúen abonando
los salarios de sus empleados, puedan adelantar el cobro de sus facturas, a través
de figuras como el factoring, o anticipar el pago de facturas a sus
proveedores, a través de modalidades como el confirming, estableciendo de esta
forma medios para el mantenimiento de los niveles de actividad económica y de
empleo. Las entidades que otorguen la financiación deben velar por el
cumplimiento de estos objetivos, con el fin de que la liquidez siga llegando al
conjunto del tejido productivo, en particular a través de los canales de
crédito comercial y pago a proveedores.
El citado real decreto-ley establece que las condiciones aplicables y
requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se
establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros. Los pasados 24 de marzo y 10
de abril, el Consejo de Ministros adoptó sendos Acuerdos liberando un total de
40.000 millones de euros de avales a conceder a empresas y autónomos. El 75 %
de los avales puestos a disposición se concentran en pymes y autónomos, como
agentes claves que son de la actividad económica, cuyo acceso a la liquidez es
fundamental para el buen funcionamiento del tejido productivo.
Para reforzar las medidas de apoyo a la liquidez y ampliar su alcance, este
real decreto-ley, en una disposición final, toma tres medidas complementarias.
En primer lugar, prevé un reforzamiento del reaval concedido por la Compañía
Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA), con el fin de aumentar
la capacidad de aval de las Sociedades de Garantía Recíproca, presentes en
todas las Comunidades Autónomas de España y con gran capilaridad como
reforzadoras del acceso a la financiación de las pymes de las distintas áreas
geográficas en que se encuentran presentes. Además, establece que podrán
beneficiarse de los avales los pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de
la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado
Alternativo de Renta Fija (MARF), fomentando el mantenimiento de las fuentes de
liquidez proporcionadas por los mercados de capitales y no sólo a través de los
canales bancarios tradicionales. En ambos casos, las condiciones de los avales
se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros. Por último, se garantiza
que la línea de avales por importe de hasta 100.000 millones de euros podrá
liberarse hasta el 31 de diciembre de 2020.
IV
MEDIDAS FISCALES
Para permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma
rápida y efectiva, se establece hasta el 31 de julio de 2020 un tipo impositivo
del Impuesto sobre el Valor Añadido del cero por ciento aplicable a las
entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este
tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro
y centros hospitalarios. Se trata de una medida de política fiscal que incide
sobre una situación extraordinaria y que persigue obtener efectos sensibles
durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar
con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre
el Valor Añadido. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de
facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en
factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo
impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la
deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo
que realiza la operación.
Con el fin de adaptar el cálculo aplicable a las liquidaciones de impuestos
a la realidad económica, se adoptan dos medidas en el ámbito fiscal. Respecto
del Impuesto sobre Sociedades, se permite, para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para
dicho período, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya
superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opción por realizar los pagos
fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11
primeros meses, mediante la presentación dentro del plazo ampliado por el
mencionado Real Decreto-ley 14/2020 del pago fraccionado determinado por
aplicación de la citada modalidad de base imponible. Para los contribuyentes
que no hayan podido ejercer la opción de acuerdo con lo anterior y cuyo importe
neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros se prevé que
la opción pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba
presentarse en los 20 primeros días del mes de octubre de 2020,
determinado, igualmente, por aplicación de la citada modalidad de base
imponible. Esta medida no será de aplicación para los grupos fiscales que
apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI
del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Por otra parte, resulta imprescindible adaptar temporalmente las cuantías
de los pagos fraccionados e ingresos a cuenta de los diferentes impuestos que
se determinan con arreglo a signos, índices o módulos, al ver su actividad
alterada por la emergencia sanitaria que padecemos. Así, se adaptan, de forma
proporcional al periodo temporal afectado por la declaración del estado de
alarma en las actividades económicas, el cálculo de los pagos fraccionados en
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el ingreso a cuenta del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que, al estar calculados sobre signos, índices o módulos, previamente
determinados en situación de normalidad, conllevarían unas cuantías no
ajustadas a la realidad de sus ingresos actuales.
Asimismo, para flexibilizar el régimen de pymes y autónomos, se elimina la
vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la
renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera
que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho método en el ejercicio
2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicación. De esta
forma, al poder determinar la cuantía de su rendimiento neto con arreglo al
método de estimación directa, podrán reflejar de manera más exacta la reducción
de ingresos producida en su actividad económica como consecuencia del COVID-19,
sin que dicha decisión afecte al método de determinación de los rendimientos
aplicable en los siguientes ejercicios.
Por otro lado, se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional
octava del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19 con la finalidad de habilitar la interposición y
tramitación, dentro de aquellos procedimientos de contratación cuya
continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de recurso especial en los
términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse
suspendido. De esta forma se garantiza, para todos los licitadores que tomen
parte en estos procedimientos, la posibilidad de hacer valer sus derechos, pues
los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos
establecidos en dicha Ley.
A su vez, se extiende hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de
determinadas medidas tributarias contenidas en los Reales Decretos-leyes 8/2020
y 11/2020, que tenían como límite temporal el día 30 de abril de 2020, o, en su
caso, el día 20 de mayo de 2020, a fin de garantizar la adaptación de dichas
medidas a la evolución de la crisis cuyos efectos pretenden mitigar. Dicha
extensión también se aplicará a las Administraciones tributarias de las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales por la remisión efectuada por el
artículo 53 del Real Decreto-ley 11/2020.
A través del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, se
estableció, como medida de apoyo financiero transitorio, la flexibilización en
materia de aplazamiento de deudas tributarias, concediendo durante seis meses
esta facilidad de pago de tributos a pymes y autónomos, previa solicitud, pero
limitada a solicitudes de aplazamiento de deudas respecto de las que, por no
superar determinada cuantía, estuviesen exentas de la obligación de aportar
garantía.
Como complemento a dicha posibilidad, se arbitra a través del presente real
decreto-ley la posibilidad de supeditar el pago de las deudas tributarias a la
obtención de la financiación a que se refiere el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, financiación caracterizada por contar con el
aval del Estado.
Se incluye una disposición final que modifica el Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19, el cual ya flexibilizó, a través de su
artículo 33, entre otros plazos, los relacionados con el desarrollo de las
subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y
104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio,
En aras de la seguridad jurídica que debe presidir la actividad normativa,
muy particularmente en los momentos actuales, caracterizados por la continua
necesidad de adaptación y perfeccionamiento de los instrumentos normativos que
el legislador pone a disposición de la sociedad civil, y como complemento a las
normas de flexibilización de las obligaciones tributarias ya implementadas, se
arbitra una solución, a través de esta modificación legal en el apartado 3 del
precepto, para adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y
adjudicatarios en los procedimientos de enajenación desarrollados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria a la ampliación de plazos que
afecta a dichos procedimientos en cuya virtud el licitador podrá solicitar la
anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos y, en su
caso, además el precio del remate ingresado, siempre que, en cuanto a los
adjudicatarios, no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de
los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta.
Por último, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el
confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de
información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros,
periódicos y revistas digitales, a través de una disposición final se reduce al
4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los mismos, a la vez que se elimina
la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro
físico y el libro electrónico.
V
MEDIDAS PARA FACILITAR EL AJUSTE DE LA ECONOMÍA Y PROTEGER EL EMPLEO
En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes
medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la
jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la
actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo.
En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad
de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos
supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas
en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza
mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por
referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro
ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa,
directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de
excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se
enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos
a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario,
perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la
concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la
actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre
las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso
configurado como de fuerza mayor.
A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el
artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de
carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su
definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la
causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como
se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el
presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido,
puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que
desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis,
concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de
actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter
esencial.
Asimismo, se refuerza la protección de las trabajadoras y los trabajadores
fijos-discontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido
reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del
COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada
suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no
pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de
cotización necesario para acceder a dicha prestación.
Los trabajadores y trabajadoras autónomas tenían de plazo hasta el mes de
junio de 2019 para realizar la opción por alguna Mutua colaboradora con la
Seguridad Social para la gestión de determinadas prestaciones de Seguridad Social.
Un colectivo de unos 50.000 autónomos no lo hicieron y en estos momentos
tienen que realizar de forma masiva la solicitud de cese de actividad por lo
que se dispone en este real decreto-ley que pueden optar por una Mutua al
tiempo de solicitar el cese, y así garantizar que la nueva entidad les pueda
reconocer el derecho y facilitar su tramitación.
Igualmente, podrán solicitar la prestación de la Incapacidad Temporal a
partir de ese momento también en la Mutua por la que opten.
Por otro lado, para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia con
las medidas de suspensión de plazos adoptadas con carácter general en el seno
de las Administraciones Públicas, se suspenden los plazos que rigen en el
ámbito de funcionamiento y actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, con la excepción de los casos en los que la intervención de dicho
organismo sea necesaria para garantizar la protección del interés general o por
estar relacionados con el COVID-19.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, desarrolló un
régimen sancionador adaptado a las circunstancias actuales con la
implementación de los mecanismos de control y sanción necesarios que eviten
comportamientos fraudulentos en la percepción de las prestaciones. En el
presente real decreto-ley se refuerzan estos mecanismos de control y sanción.
Concretamente, se regula la sanción de los comportamientos de las empresas que
presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos
facilitados y se establece una responsabilidad empresarial que implica la
devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente
percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de
estos.
Además, dado el contexto actual de emergencia sanitaria, se permite, de
manera extraordinaria y limitada en el tiempo que el Fondo de Educación y
Promoción de las Cooperativas, que desempeña un papel clave en la formación y
educación de los socios, en la difusión de cooperativismo, así como en la
promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local y de la
comunidad en general, pueda destinarse a cualquier actividad que contribuya a
frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada del COVID-19,
mediante acciones propias, donaciones a otras entidades públicas o privadas o
dotación de liquidez a la cooperativa para garantizar la continuidad de su
funcionamiento.
Las sociedades laborales son instituciones clave para la economía social y
la generación de empleo. Por ello, con el objetivo de apoyar las iniciativas
empresariales articuladas a través de una sociedad laboral se flexibilizan de
forma temporal y extraordinaria algunos de los requisitos que permiten a las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la calificación de sociedad
laboral.
Por último, para garantizar la protección de las personas trabajadoras y
seguir atendiendo a las necesidades de conciliación de la vida laboral y
familiar en el contexto de la crisis del COVID-19, se prorroga dos meses el
carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación
del horario y reducción de la jornada.
En otro orden de cosas, la situación económica como consecuencia de la
pandemia aconseja el impulso y reforzamiento del actual Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en un momento en el que el sector
agrario ha de ocupar un puesto de primera línea en la actividad económica, por
su relevancia tanto en la población activa ocupada como en el producto interior
bruto, adecuando su regulación a la nueva realidad del campo español.
Es por ello que se introduce una reforma en los requisitos para la
inclusión en el referido sistema especial, mediante la que se pretende
prescindir de aquellos requisitos vinculados a rentas de trabajo. Con su
supresión se facilita el acceso a las garantías sociales de los pequeños
agricultores, lo que colaborará a la mejora de la seguridad jurídica, pues
determina claramente quien es un pequeño agricultor.
Esta modificación además pretende mitigar el efecto de la pandemia por el
COVID-19 que ante la posibilidad de reducir drásticamente su producción y, por
lo tanto, sus rentas agrarias harían inviable su permanencia en el sistema
especial tal y como está actualmente configurado ya que no cumpliría con dichos
requisitos. Así, esta reforma mejorará las perspectivas de viabilidad del
sector, contribuyendo al establecimiento de una visión globalizada de todos los
componentes de la explotación familiar agraria, con especial incidencia en la
incorporación de las mujeres y de los jóvenes, como base esencial para el
desarrollo futuro del campo.
Con el objeto de mitigar en el ámbito portuario estatal el impacto
económico provocado por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, también se establecen una serie de medidas excepcionales y
transitorias que den respuesta al mismo.
Las medidas recogidas en este real decreto-ley responden, de un lado, a una
eventual reducción de la actividad mínima comprometida en los títulos
habilitantes otorgados en los puertos y permitirán, en concreto, a las
Autoridades Portuarias alterar los tráficos mínimos establecidos en dichos
títulos, con las implicaciones que ello conlleva. Y, por otro lado, se
articulan medidas específicas respecto de la tasa de ocupación y la tasa del
buque.
Por otro lado, la paralización de la actividad económica surgida a raíz de
esta emergencia sanitaria va a provocar retrasos en los ingresos
previstos de los parques científicos y tecnológicos, haciendo imposible el
cumplimiento de las obligaciones de reembolso derivadas de los préstamos que
les fueron concedidos las convocatorias de ayudas otorgadas por la
Administración General del Estado, lo que incide sobre su viabilidad a corto y
a largo plazo.
Para que puedan seguir cumpliendo con su objetivo de facilitar la colaboración
público-privada en I+D+i y hacer posible la continuidad de los parques
y de las entidades ubicadas en ellos, se introduce una disposición
adicional que contempla medidas en relación con las cuotas derivadas de
préstamos concedidos a entidades promotoras de parques científicos y
tecnológicos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el
Ministerio de Ciencia e Innovación, o el Ministerio competente en materia de
investigación, desarrollo e innovación en años anteriores, desde el año 2000.
En el corto plazo se articula un aplazamiento para las cuotas con
vencimiento 2020, de forma que el pago de dichas cuotas se difiera a la misma
fecha del año 2021. Asimismo, se prevé una actuación que posibilite la
refinanciación de las cuotas adeudadas con vencimiento anterior a 2020, de tal
forma que la deuda se distribuya entre las anualidades futuras de dichos
préstamos, sin sobrepasar el plazo máximo de amortización del préstamo
originario
Asimismo, se incluye una disposición adicional para permitir el
endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS) con el fin de posibilitar el cumplimiento de los
compromisos internacionales relacionados con el proyecto EuroHPC.
Este Consorcio, de titularidad pública, constituido entre la Administración
General del Estado, la Generalidad de Cataluña y la Universidad Politécnica de
Cataluña, es un centro de I+D+I puntero y está colaborando activamente en la
investigación frente a la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19,
mediante el análisis del genoma del virus gracias a la bioinformática. El
centro colabora actualmente en el estudio de la propagación e impacto del
coronavirus, para lo que los investigadores están analizando los datos a través
de la inteligencia artificial y el procesamiento del lenguaje natural. La
tecnología utilizada se basa en la capacidad de cálculo del superordenador
MareNostrum 4, siendo el proceso utilizado en la búsqueda de tratamientos el
conocido como «docking», o acoplamiento, que consiste en simular en el
ordenador las interacciones entre el virus y las moléculas que podrían servir
para fabricar vacunas, tratamientos con anticuerpos o tratamientos con
fármacos. Recientemente, el Centro ha sido seleccionado por la Comisión Europea
como sede de uno de los tres superordenadores pre-exascala que cofinanciará la
Comisión durante los próximos años.
Para ello deberá adquirir el nuevo superordenador MareNostrum5, que tendrá
un rendimiento máximo de al menos 200 Pflops (200.000 billones de operaciones
por segundo), que multiplicará por 18 el del núcleo del actual MareNostrum 4
(13,7 Pflops), el superordenador principal actual del centro.
Por otro lado, y como complemento de lo señalado por la Disposición
adicional decimotercera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que
estableció las reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo
a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la
investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional
de Salud, se incluye una disposición adicional que permita, asimismo, a las
entidades que formen parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Investigación la posibilidad de prorrogar los contratos predoctorales que puedan
haber suscrito más allá de las concretas convocatorias públicas de recursos
humanos; por ejemplo, en el ámbito de proyectos de investigación estatales,
autonómicos o europeos, o en el marco de convenios o contratos con otras
entidades públicas o privadas. Esta prórroga únicamente podrá tener lugar con
cargo a la financiación de la entidad suscriptora del contrato, ya sea con
fondos propios o con fondos provenientes de convenios o contratos con otras
entidades públicas o privadas.
VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS
En primer lugar, con el objetivo de dar una cobertura a todas las personas
que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación por desempleo, se
adoptan nuevas medidas de protección. Concretamente, se les atribuye la
consideración de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras
cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de
marzo, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1
de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a
materializarse como consecuencia del COVID-19.
En relación a la extinción del contrato durante el periodo de prueba, esta
situación de necesidad se actualizó en el momento en que fue declarado el
estado de alarma, que efectivamente determinó la imposibilidad de estas
personas de encontrar un nuevo empleo; pero el hecho causante, de conformidad
con los datos existentes, se produjo antes, durante la semana del lunes día 9
al jueves 13, para más de un 12 % de las personas afectadas.
Para el segundo de los grupos a proteger, la situación de necesidad
equivale a la frustración del esperado nuevo contrato de trabajo. Sin embargo,
la decisión voluntaria de rescindir el contrato previo pudo producirse, y los
datos demuestran que efectivamente para muchas personas así fue, con
anterioridad a la declaración del estado de alarma, a partir del 1 de marzo.
Proteger a las personas que actualmente son más vulnerables exige que, de
modo excepcionalidad, dentro incluso de lo ya extraordinario de esta situación
que estamos viviendo, la fecha a considerar para la construcción de estas
nuevas medidas no sea la de 14 de marzo, a diferencia del resto de normas
adoptadas desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, sino aquellas en
relación con las cuales los datos indican que las medidas serán realmente
efectivas.
En segundo lugar, en la línea de contribuir a aliviar las necesidades de
liquidez de los hogares, se desarrolla la medida relativa a la ampliación de
las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos
consolidados de los planes de pensiones, recogida en el Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo.
Para ello se establecen las condiciones y términos en los que se podrán
hacer efectivos los derechos consolidados, regulando, entre otras cuestiones,
la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de
los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe
máximo del que se puede disponer.
La formalización de instrumentos públicos en los que se refleje la
moratoria, tanto legal, como aquella que las partes pudieran acordar, está
sujeto al régimen arancelario previsto en el artículo 16 ter del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que consiste, básicamente en la
incorporación de una bonificación del 50 % en los términos establecidos en
dicho precepto. Esta reducción se aplica tanto al otorgamiento de la escritura
pública, como a su inscripción registral.
Se ha considerado adecuado que este mismo beneficio sea extendido a las
formalizaciones de instrumentos públicos en el ámbito de los contratos de
financiación no hipotecaria recogidos en los artículos 21 a 27 del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ya se trate de instrumento notarial o de
póliza, en cuyo caso la bonificación habrá de ser equivalente.
A su vez, se introduce una disposición adicional que regula el otorgamiento
unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza
la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o
créditos garantizados con hipoteca, o mediante otro derecho inscribible
distinto, y se justifica que lo que se documenta es el reconocimiento
unilateral del acreedor de una obligación establecida ex lege.
No puede ignorarse que resulta imprescindible el otorgamiento del
instrumento notarial por cuanto es un documento público, con el valor y certeza
que ello supone respecto de los elementos esenciales del negocio y por cuanto,
en el caso de bienes o derechos inscribibles, el otorgamiento facilita la
inscripción en el Registro Público correspondiente, en este caso, el Registro
de Bienes Muebles. Por otra parte, el acceso al Registro de Bienes Muebles
exige título público y, por tanto, resulta imprescindible la formalización del
instrumento notarial porque a través de dicho registro se tutelan no solo los
propios derechos e intereses del deudor, sino también los del acreedor y, muy
especialmente, los de toda la ciudadanía mediante el mantenimiento de la fe
pública con la integridad exactitud del registro, esto es, mediante el
mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica que permite la seguridad en el
tráfico de bienes inscribibles que, de esta manera, mantienen su valor
económico en dicho tráfico, pues cualquier tercero conoce las cargas a las que
está sometido el bien.
Así, para conjugar estos principios con la adecuada protección del deudor
resulta imprescindible considerar que lo que se documenta en el instrumento
notarial y que, en su caso, accederá al Registro, es la declaración unilateral
de voluntad del acreedor, que como otorgante asumirá el coste de los derechos
arancelarios, reconociendo la obligación establecida ex lege en favor de un
deudor concreto.
Por último, en relación con el derecho de resolución de determinados
contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, es
necesario clarificar la redacción para determinar con máximo rigor el momento
de nacimiento de los derechos.
Así, se establece que el «dies a quo» del derecho a resolver el contrato es
aquel en que resulta imposible su ejecución y el «dies ad quem» a los 14 días
de aquel. En este sentido, se establece que el plazo de 60 días para entender
que no se ha llegado a un acuerdo entre las partes empezará a computar en el
momento en que el consumidor o usuario solicita la resolución del contrato,
pues es en ese momento cuando el empresario tiene conocimiento oficial del
hecho.
La Disposición adicional tercera fija el importe máximo de la línea de
avales establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19, para dar cobertura a la
financiación de arrendatarios de vivienda habitual que se encuentren en
situación de vulnerabilidad como consecuencia el impacto social y económico de
la pandemia.
Esta disposición permitirá la concesión de préstamos avalados al 100 % por
el Estado y sin coste para el beneficiario de gastos ni intereses a familias
que, como consecuencia de la pandemia, se encuentren en dificultades para hacer
frente a la renta de sus alquileres de vivienda habitual, por un importe total
de hasta 1.200 millones de €. El objetivo es que todas las familias que reúnan
las condiciones que se definirán por Orden del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, y que soliciten esos préstamos avalados, tengan
acceso a los mismos a través de las entidades financieras.
El Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas
urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos
el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, estableció que el plazo para ejecutar
las obras de reconstrucción y rehabilitación o de reparación de daños a que se
destinan las ayudas se determinaría en la resolución de concesión, que no
excedería de 24 meses y 12 meses respectivamente.
Sin embargo, los plazos inicialmente previstos han resultado ser
insuficientes dado el volumen de actuaciones y de tramitación que ha supuesto
para las Administraciones concernidas. Por ello, se faculta a la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia para que, en el marco de su regulación del
procedimiento de concesión y justificación de las ayudas, en tanto que
concedente de las mismas, sea quien fije los supuestos y los efectos a los que
podría extenderse la ampliación de plazo. Con ello, se pretende garantizar la
plena reconstrucción de un municipio que se vio afectado por un suceso que
destruyó prácticamente la localidad. En cualquier caso, se establece que el
plazo máximo que se fije para la ejecución de las obras de reconstrucción o
rehabilitación de la vivienda o para la reparación de daños, no podrá ser
posterior al 31 de octubre de 2023.
Asimismo, se aprueba la extensión para el año 2020 de una reducción en la
cotización durante la situación de inactividad en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social, para aquellos trabajadores que hubiesen realizado un máximo
de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019. Al igual que se hizo en el
año 2019 respecto al mismo colectivo, mediante esta medida se facilita el
cumplimiento de la obligación de pago de la cotización a la Seguridad Social
que han de afrontar los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se
encuentren en situación de inactividad, teniendo en cuenta tanto el incremento
anual de esa cotización como el aumento del número de trabajadores que han
pasado a la referida situación en el sector agrario, a consecuencia de la
pandemia provocada por el COVID-19.
Por otro lado, se procede a modificar el artículo 35 del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al objeto de
otorgar una mayor seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir
para el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social que en él se
regula, dado el elevado número de solicitudes que vienen produciéndose desde su
entrada en vigor. En tal sentido, se simplifica el procedimiento de resolución
del aplazamiento, con independencia del número de mensualidades que comprenda,
se fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de amortización mediante
el pago escalonado de la deuda y se establece el efecto jurídico de la
solicitud hasta la resolución del procedimiento, en relación con la suspensión
de los plazos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19; por último, este aplazamiento se declara incompatible con la
moratoria regulada en el artículo 34 del mismo Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo.
A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto
2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer
efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.
En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales
necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto
radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la
que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas
cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios
normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de
tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de
tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real
Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos
competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con
arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad
jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente
sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la
extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de
las medidas adoptadas.
Por último, se adoptan una serie de medidas para traspasar a las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de la prestación
extraordinaria de cese de actividad contemplada en el artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de aquellos autónomos
que no hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dentro del plazo establecido por la
disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de
diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas
urgentes en materia social, laboral y de empleo.
A tal efecto, se modifica el apartado 7 del artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020 por la disposición final quinta; por su parte, la
disposición transitoria segunda concreta el procedimiento a seguir para la
elección de una mutua y prevé el criterio a aplicar en caso de que no se ejerza
el derecho de opción en el plazo de tres meses desde la finalización del estado
de alarma. Estas medidas son urgentes, necesarias y proporcionadas, teniendo en
cuenta la elevada carga y las dificultades de gestión a las que se enfrentan
las entidades gestoras en el momento actual.
En otro orden de cosas, la pandemia ha paralizado toda la actividad
deportiva profesional y no profesional, reduciendo las vías de financiación de
las federaciones deportivas, campeonatos y deportistas exclusivamente a las
subvenciones estatales. En este contexto, el fútbol, como gran motor económico
del deporte español, será clave por su capacidad de tracción respecto al resto
del sector en España en la etapa de reconstrucción que habrá de acometerse con
carácter inmediato. Para contribuir a financiar y dotar de estabilidad al
deporte federado, olímpico y paralímpico en la antesala de unos Juegos
Olímpicos, así como a la internacionalización del deporte español a través de
la contribución solidaria de los derechos audiovisuales generados por el
fútbol, se modifica el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas
urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional,
facilitando la transferencia de recursos privados generados por el futbol hacia
políticas públicas. A tal efecto, se crea la «Fundación España Deporte Global»,
fundación del sector público estatal, como instrumento más adecuado para la
consecución de estos fines de interés general en régimen de autonomía y
descentralización funcional. La fundación estará adscrita a la Administración
General del Estado, a través del Consejo Superior de Deportes, y contará con la
participación de la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol
Profesional y las restantes Federaciones deportivas españolas y competiciones
oficiales y no oficiales. La parálisis actual de las competiciones, y por
tanto, de falta de generación de ingresos de la actividad deportiva, requiere
adoptar de forma inmediata medidas para garantizar la sostenibilidad de las
federaciones deportivas y de los programas de preparación para los Juegos
Olímpicos de Tokio; siendo fundamental para ello la puesta en marcha de la
referida fundación, a efectos de canalizar la inyección económica que, como
consecuencia de la modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, se
aportaría a la misma.
Por otra parte, cabe destacar la inclusión de una disposición final cuarta,
por la que se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuando regula el
acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos de los licitadores que
contengan la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la
mera aplicación de fórmulas, dentro del procedimiento abierto simplificado,
eliminando la exigencia que la apertura de los sobres tenga lugar en todo caso
mediante acto público.
La reforma del precepto se encamina a permitir que la apertura de la oferta
económica, tal y como se prevé en el artículo 157.4 LCSP para los
procedimientos abiertos, del que el procedimiento abierto simplificado no deja
de ser una especialidad, sea realizada en acto público, salvo cuando se prevea
que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
La modificación del precepto no solo supone una mejora técnica deseable que
está en línea con la regla general de presentación de ofertas por medios
electrónicos establecida en la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP
que ya garantiza la integridad y el secreto de las proposiciones y permite el
acceso a la documentación correspondiente a los aspectos dependientes de la
aplicación de una fórmula, sino que permite resolver el problema coyuntural que
se plantea en aquellos procedimientos de adjudicación cuya tramitación se ha
reanudado por resultar indispensables para el funcionamiento de los servicios
esenciales de la Administración Pública pero en los que no es posible proceder
a la apertura de los sobres por las restricciones derivadas de las medidas de
contención adoptadas para mitigar la propagación de la pandemia COVID-19.
También se introduce en este real decreto-ley una disposición adicional
novena por la que se fijan reglas específicas aplicables a las ayudas con cargo
a financiación de convocatorias públicas en el ámbito universitario.
Dichas reglas van encaminadas a garantizar que las dificultades en la
realización de las actividades para las que se otorgaron las ayudas, derivadas
de la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, no impidan el adecuado desempeño de los estudiantes universitarios, del
personal investigador y/o del profesorado universitario. Así, se habilita
normativamente la posibilidad de modificar las condiciones de dichas ayudas, de
tal forma que se garantice la continuidad de proyectos, incluyendo los
relativos a las especialidades relacionadas con el ámbito sanitario.
Por último, esta norma también incluye medidas destinadas a favorecer la
devolución de los denominados «préstamos renta-universidad», que actualizan las
adoptadas en el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes
en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
Debido a las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria,
determinados prestatarios no pueden hacer frente al reembolso de los préstamos,
de manera que se abre la posibilidad de optar por la novación de estos
instrumentos contractuales dentro de un nuevo plazo, manteniendo las
condiciones establecidas en el citado real decreto-ley.
VII
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar
decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no
afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la
Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral
general. La adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento
del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que
concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por
tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia,
asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que
se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría
generar algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente
ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero,
F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005,
de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una
acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la
declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida
a la declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que
justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.
En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y
necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud
pública a la vez que se adoptan vía legislación de excepción medidas de
contenido económico y social para afrontar sus consecuencias en la ciudadanía,
en particular, en los colectivos vulnerables, y en los agentes económicos sin
olvidar al propio sector público.
Asimismo ante este escenario inédito, por lo prolongado en el tiempo y por
la amplitud de su espectro, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar
este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de
septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de
Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la
seguridad jurídica y la salud pública.
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en
ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo
o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4;
39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones
expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
A su vez, las medidas establecidas por el real decreto-ley no lesionan los
derechos constitucionales que a las partes asisten y respetan el contenido
esencial de la propiedad privada y la libre empresa consagrados en los
artículos 33 y 38, respectivamente, de la Constitución Española. Estas medidas
se ajustan a los parámetros de constitucionalidad que se han venido
estableciendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para medidas
semejantes de intervención estatal en relaciones jurídico-privadas, al no
implicar el vaciamiento del contenido económico de la renta acordada y no
suponer una pérdida esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien
arrendado (Sentencia TC 89/1994). En este sentido y, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la utilidad económica de la propiedad dada en
arrendamiento implica la percepción de la correspondiente merced arrendaticia.
En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la
introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en
cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento
normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican
la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como
señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el
caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.
En efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una
afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que
no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la
naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones
al régimen de las comunidades autónomas puesto que no es objeto de ninguna de
estas medidas, y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de
modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación en este punto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena
regulación.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa
se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias
sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública
provocada por el COVID-19, siendo este el momento de adoptar medidas
adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real
decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la
regulación imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de
todos los ciudadanos y de los trabajadores en particular y minimizar el impacto
en la actividad económica ante la situación excepcional actual.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente
con el derecho de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico,
siguiendo los principios rectores de la política social y económica.
En cuanto al principio de transparencia, se exceptúan los trámites de
consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme el artículo
26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real
decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y
resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la particular
situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la
aplicación de las medidas adoptadas.
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan,
concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria
y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como
presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 20.ª y 30.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales; del régimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sobre
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica;
Hacienda general y Deuda del Estado; bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas; y puertos de interés general.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución Española, a iniciativa de la Vicepresidenta Tercera del
Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y a
propuesta de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana, de Trabajo y Economía Social, de Industria, Comercio y
Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, de Consumo, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
de Ciencia e Innovación, de Derechos Sociales y Agenda 2030, de Universidades,
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de
abril de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas para reducir los costes de pymes y
autónomos
Artículo 1.
Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de
arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto
en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3,
podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o
entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona
física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo
garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2,
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la
moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser
aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo
entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.
2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado
primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo
de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades
siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en
relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en
ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni
devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta
arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos
años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación
aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro
meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de
arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 2. Otros
arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de
arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en
el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo
arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los
requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona
arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta
siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado
por ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados
anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el
artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el
pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta
arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el
arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un
año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato,
en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Artículo 3. Autónomos y
pymes arrendatarios a efectos del artículo 1 y el artículo 2.
Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real
decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes
requisitos:
1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la
actividad económica desarrollada por el autónomo:
a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del
estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su
caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada
en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por
la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del
referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida
como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural
anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en
relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho
mes referido al año anterior.
2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad
económica desarrollada por una pyme:
a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada
en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por
la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del
referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en
virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá
acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se
solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la
facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al
año anterior.
Artículo 4. Acreditación
de los requisitos.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará
por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente
documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la
presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información
contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación
mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media
mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el
arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables
al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido
por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese
de actividad declarada por el interesado.
Artículo 5.
Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y
extraordinario en el pago de la renta.
Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y
extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en
el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan
podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de
estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.
CAPÍTULO II
Medidas para reforzar la financiación
empresarial
Artículo 6. Subvenciones
de la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE),
M.P. bajo la modalidad de préstamo.
1. La E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, M.P.
(IDAE), atendiendo a la situación económico-financiera de aquellos beneficiarios
de sus programas de subvenciones o ayudas reembolsables formalizadas bajo la
modalidad de préstamos, excluidas administraciones y entidades públicas tanto
del sector público estatal como autonómico y local, así como sus organismos y
entidades públicas vinculadas o dependientes, cuando la crisis sanitaria
provocada por el COVID-19 les haya originado períodos de inactividad o
reducción en el volumen de las ventas o facturación que les impida o dificulte
cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del otorgamiento de las mismas,
podrá acordar, previa solicitud y declaración responsable justificativa, según
las condiciones que se establecen en el siguiente apartado, la concesión de
aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos, siempre que dichos
prestatarios no se encontrasen en situación concursal y estuvieran al corriente
en el cumplimiento de todas sus obligaciones frente a la Hacienda pública y con
la Seguridad Social, todo ello al momento de formular su correspondiente
solicitud de aplazamiento, y, asimismo, siempre que estuvieran al corriente del
cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los préstamos concertados a la
entrada en vigor del estado de alarma.
Podrán ser objeto de aplazamiento las cuotas que se hallen pendientes de
pago y cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en los meses de marzo,
abril, mayo y junio de 2020 (todos inclusive). Este aplazamiento quedará
automáticamente ampliado a las sucesivas cuotas, salvo solicitud expresa en
contrario por parte del interesado, hasta transcurridos dos meses después de la
finalización del estado de alarma. Las cuotas aplazadas deberán ser abonadas
antes del fin del período de vigencia del respectivo préstamo, y no podrán
entenderse capitalizadas y, por tanto, devengar nuevos intereses ordinarios.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones que deberán cumplirse para
la concesión de los aplazamientos regulados por este artículo serán las
siguientes:
a) Las cuotas objeto de aplazamiento no habrán sido objeto de aplazamiento o
fraccionamiento anterior ni reclamadas judicial o extrajudicialmente por el
IDAE.
b) Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la
normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
c) El interesado habrá formulado declaración responsable donde conste, al
momento de solicitar el correspondiente aplazamiento, que se encuentra en una
situación económica desfavorable como consecuencia de la situación de
emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, que le ha originado períodos
de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación que le
impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de reembolso derivadas del
correspondiente préstamo concertado con IDAE, incluyendo no encontrarse en
situación concursal.
3. El procedimiento para la concesión de estos aplazamientos será el que
tenga establecido el Consejo de Administración del IDAE para la concesión de
aplazamientos de sus préstamos sujetos a derecho privado, sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y las condiciones establecidas en el
presente artículo.
4. La aportación de datos falsos o sesgados por parte de los interesados,
que hayan servido de fundamento para la concesión del aplazamiento, determinará
el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, sin perjuicio de otras
responsabilidades aplicables.
Artículo 7. Condiciones
básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación
de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades
aseguradoras privadas.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de
Administración adoptado conforme a lo previsto en los artículos 3.2 y 5.1.h)
del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, podrá aceptar en reaseguro los riesgos
asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los
ramos de seguro de crédito y de caución, que así lo soliciten y que suscriban o
se adhieran al acuerdo correspondiente con la citada entidad pública
empresarial. Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de
Compensación de Seguros serán las siguientes:
a) Modalidades de la cobertura. El acuerdo que en su caso se suscriba
contemplará aquellas modalidades de cobertura, de entre las comunes en el
mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la
cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las
empresas por ellas aseguradas, contribuyendo a dar seguridad a las transacciones
económicas.
b) Condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros
establecerá las condiciones económicas que deberán aplicarse en la cobertura
con el objetivo de procurar el equilibrio financiero del acuerdo a largo plazo,
contemplándose, dentro de las citadas condiciones, la compensación que
corresponda por los gastos de gestión en que incurra el Consorcio de
Compensación de Seguros.
c) Objeto y vigencia temporal. La cobertura podrá aplicarse, a partir del
día 1 de enero de 2020, a las operaciones de seguro, que sean llevadas a cabo
por entidades aseguradoras autorizadas en el ramo de crédito con un volumen de
operaciones significativo, y cuyos asegurados estén domiciliados en España. Su
vigencia temporal se mantendrá en tanto subsistan las razones de interés
general que justificaron su adopción y por un periodo mínimo de dos años.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros llevará las operaciones que
realice al amparo de este real decreto-ley con absoluta separación financiera y
contable respecto del resto de las operaciones, con integración, en su caso, de
las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado
equilibrio técnico-financiero de aquellas, previa tramitación por parte del
Consorcio de Compensación de Seguros, si resultase necesario, de los
expedientes requeridos por la normativa presupuestaria que resulten de
aplicación. A los anteriores efectos, la situación financiera y contable a
considerar será la que resulte al término de uno o, en su caso, sucesivos
períodos trienales a contar desde el inicio de las operaciones.
A las operaciones que el Consorcio realice al amparo de la presente norma
les será de aplicación el régimen de constitución de las provisiones técnicas
previsto en el Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre, considerándose, como
límite aplicable a la reserva de estabilización de estas operaciones, a los
efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicha
disposición, el equivalente al contemplado en la letra a) del citado apartado.
CAPÍTULO III
Medidas fiscales
Artículo 8. Tipo
impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para
combatir los efectos del COVID-19.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia
hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto
sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley
cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros
hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el
apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como
operaciones exentas.
Artículo 9. Opción
extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo
40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de
aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14
de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de
determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período
impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el
plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real
decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación
correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la
modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo
se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a
la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de
la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante
los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período
impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo
40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,
mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en
los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por
aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de
2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen
a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción
prevista en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los grupos
fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en
el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
3. El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en
este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado,
exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo
impositivo.
Artículo 10. Limitación
de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación
objetiva en el ejercicio 2020.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con
arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación
del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020,
renuncien a la aplicación del mismo en la forma prevista en la letra b) del apartado
1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, podrán volver a
determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método
de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos
para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en
el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento
del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en
la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo
anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales
establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General
Indirecto Canario.
Artículo 11. Cálculo de
los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado
de alarma declarado en el período impositivo 2020.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden
HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación
objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en
función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del
artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán,
en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días
naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho
trimestre.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen
actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la
Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el
año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del
ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de
ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado
declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
Artículo 12. No inicio
del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de
concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del
Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por
un contribuyente en el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a
las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del
periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el
primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere
el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para
el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de
dichas deudas.
b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta
el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la
declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la
entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de
financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el
importe de las deudas mencionadas.
d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el
momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este
requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes
desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este
apartado.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se
habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo
previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003.
2. Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá
acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes
completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se
refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
CAPÍTULO IV
Medidas para facilitar el ajuste de la
economía y proteger el empleo
Artículo 13. Medida
extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de
Promoción y Educación de las Cooperativas con la finalidad de paliar los
efectos del COVID-19.
1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus
posibles prórrogas y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Fondo de Educación y
Promoción Cooperativo de las cooperativas regulado en el artículo 56 de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podrá ser destinado, total o
parcialmente, a las siguientes finalidades:
a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso
de necesitarlo para su funcionamiento.
A estos efectos, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo destinado a
esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30 %
de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que
alcance el importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la
decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años.
b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria
del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien
mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.
2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, o de cualquiera de sus prórrogas, el Consejo Rector
asumirá la competencia para aprobar la aplicación del Fondo de Educación o
Promoción en los términos previstos en el apartado 1, cuando por falta de
medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades
cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios
virtuales.
La asunción excepcional por parte del Consejo Rector de esta competencia se
extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 cuando la protección de la salud de
las socias y socios de la cooperativa continúe exigiendo la celebración virtual
de la Asamblea General de la sociedad cooperativa y esta no sea posible por
falta de medios adecuados o suficientes.
3. A estos exclusivos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 13.3 y 19.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas. Por tanto, el Fondo de Formación y Promoción
Cooperativo que haya sido aplicado conforme a la letra a) del apartado 1 del
presente artículo, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa.
Artículo 14. Medida
extraordinaria para prorrogar el plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley
44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
1. Con carácter extraordinario, se procede a prorrogar por 12 meses más, el
plazo de 36 meses contemplado en la letra b del apartado 2 del artículo 1
de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y
Participadas para alcanzar el límite previsto en dicha letra.
2. Esta prórroga extraordinaria será aplicable, exclusivamente, a las
sociedades laborales constituidas durante el año 2017.
Artículo 15. Prórroga de
la vigencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de del Real Decreto Ley
8/2020, de 17 de marzo y modificación de su artículo 6.
De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final
décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido
en los artículos 5 y 6 de dicha norma. El contenido de estos artículos se
mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la
vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17
del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En atención a las circunstancias,
cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el
presente precepto.
Asimismo, se modifica el título del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente: «Artículo 6. Plan MECUIDA».
Artículo 16. Medidas
respecto de la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos
concesionales.
1. Las Autoridades Portuarias, de conformidad con las competencias
atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2011, de 5 de
septiembre, podrán reducir motivadamente los tráficos mínimos exigidos para el
año 2020, que se encuentren establecidos en los correspondientes títulos
concesionales, en aquellos casos en los que no sea posible alcanzar dicha
actividad o tráficos mínimos comprometidos por causa de la crisis del COVID-19.
2. La modificación de la actividad o del tráfico mínimo se realizará, a
instancia del concesionario, motivadamente y de forma proporcionada en relación
con los tráficos operados en el ejercicio 2019.
3. En todo caso, no se aplicarán las penalizaciones por incumplimientos de
actividad o tráficos mínimos atribuibles a la crisis del COVID-19 durante el
ejercicio de 2020.
Artículo 17. Medidas
respecto de la tasa de ocupación.
1. En las liquidaciones de la tasa de ocupación que se notifiquen con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, para el
ejercicio 2020, podrá reducirse la tasa de ocupación de las concesiones o
autorizaciones, en aquellas respecto de las que se acredite que han
experimentado un impacto significativamente negativo en su actividad como
consecuencia de la crisis del COVID-19. La evaluación de dicho impacto se
realizará caso a caso, tomando como base la actividad de los últimos cuatro
años, conforme a criterios objetivos sobre un indicador de tráfico o, en su
defecto, de ingresos imputables a dicha actividad.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, y la magnitud
de la reducción será aprobada por el Consejo de Administración de cada
Autoridad Portuaria, siempre teniendo en cuenta la situación económico-financiera
de la misma, sin que pueda superar el 60 % de la cuota íntegra en el caso de
terminales de pasajeros y hasta el 20 % en el resto de concesiones o
autorizaciones, debiendo incorporarse a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado u otra norma con rango formal de Ley.
3. Para el cálculo de la reducción serán de aplicación los criterios que
establece el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante.
Artículo 18. Medidas
respecto de la tasa de actividad.
1. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando
cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19,
podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la cuota íntegra
anual de la tasa de actividad establecido en el artículo 188.b).2.º 1 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.
2. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando
cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19,
podrán modificar para 2020 la exigibilidad de la tasa de actividad establecida
en el título habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado y
difiriendo su liquidación al final del ejercicio en función de la actividad
efectivamente desarrollada. En todo caso no será requerida más garantía que la
del propio título concesional o autorización otorgada.
Artículo 19. Medidas
respecto de la tasa del buque.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y durante
el ejercicio 2020, se establece una exención a la tasa del buque cuando
este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia
de una orden de la Autoridad competente por razón de la crisis del COVID-19,
mientras dure esta circunstancia.
2. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, a los buques de
servicios marítimos que dejen de operar se les aplicará en la tasa del buque
(T-1) el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques
inactivos, desde el primer día de estancia en aguas portuarias.
3. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, para los buques
destinados a la prestación de servicios portuarios el coeficiente previsto en
el artículo 197.1.e). 8.º del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
la Marina Mercante, se reducirá al 1,16.
4. Para todas aquellas escalas que se registren desde la publicación del
presente real decreto-ley y mientras se prolongue el referido estado de alarma,
se establece un valor de 1,08 € para la cuantía básica S de la tasa del buque,
a excepción de los buques que estén adscritos a un servicio marítimo regular de
pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor será de 0,60 €.
Artículo 20.
Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario.
Previa solicitud, las Autoridades Portuarias podrán conceder el
aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de
tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para
responder al impacto económico del COVID-19 y hasta el 30 de junio de 2020, ambos
inclusive.
Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo máximo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el
aplazamiento.
Artículo 21. Terminales
de pasajeros.
1. Las pérdidas de ingresos que, como consecuencia de la reducción en la
cuota íntegra de tasa de ocupación a que hace referencia el artículo 17 del
presente real decreto-ley, en aquellas Autoridades Portuarias cuyo tráfico de
pasajeros ha sufrido un descenso significativo por la aplicación de las
disposiciones que limitan la movilidad de personas, como consecuencia de la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impidiendo la entrada de cruceros
con pasajeros en los puertos y reduciendo o eliminando líneas regulares de
pasajeros, se tendrán en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de
Compensación Interportuario de 2020 y 2021, priorizando su asignación a
aquellas Autoridades Portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere
negativo sin contar dicho reparto.
2. La puesta a disposición de medios humanos a favor del servicio durante
el estado de alarma, por parte de los titulares de las licencias para la
prestación del servicio portuario al pasaje en las terminales de pasajeros que
atienden servicios marítimos regulares, será considerada a todos los efectos
como un servicio de emergencia de acuerdo con lo previsto en los pliegos
reguladores del servicio.
CAPÍTULO V
Medidas de protección de los ciudadanos
Artículo 22. Situación
legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba
producida durante la vigencia del estado de alarma.
La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a
instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá
la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa
por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación
asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto
voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020,
por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte
de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la
crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará
mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora
desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como
consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.
Artículo 23. Normas
sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones
derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
se seguirán las siguientes normas para la disponibilidad de derechos
consolidados en planes de pensiones:
1. Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los
supuestos de la citada disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema
individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema
de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas
en régimen de aportación definida.
Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la
modalidad de prestación definida o mixtos también podrán disponer, para
aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas
a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un
ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de
actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las
especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control en las
condiciones que estas establezcan.
2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de
la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020 se acreditará
por el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición mediante la
presentación de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de
pensiones:
a) En el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un expediente de
regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, se presentará el certificado de la
empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el
ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral para el partícipe.
b) En el supuesto de ser el partícipe empresario titular de establecimiento
cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo
establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
presentará declaración del partícipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b) de la
disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo,
para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.
c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado
previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un
régimen de mutualismo alternativo a esta y haya cesado en su actividad durante
el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19, se presentará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la
declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
d) Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos
requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya
la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de
la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del
estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la
aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
3. El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado
por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite
máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de
pensiones de los que sea titular:
1.º Dependiendo de cuál sea el supuesto de los indicados en el apartado 1 de
la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo:
a) en el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un ERTE derivado
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: los salarios
netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un
periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes
adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación;
b) en el supuesto de empresario titular de establecimiento cuya apertura al
público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el
artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: los ingresos netos
estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al
público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de
alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la
declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre;
c) en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente
integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de
mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia
del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan
dejado de percibir como consecuencia de la situación de cese de actividad
durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma
más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y,
en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondientes al último trimestre.
En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deberá aportar además
una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de
reducción de ingresos.
2.º El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020
multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración
del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del
establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente,
corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a),
b) y c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En todo caso, en los tres supuestos el
periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un
mes adicional.
4. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación
acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para
solicitar la prestación, así como de la exactitud en la cuantificación del
importe a percibir.
5. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días
hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.
En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se
ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la
documentación acreditativa completa.
6. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los
asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social
empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados
anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones
de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras,
los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de
prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsión
social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se
podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros
utilizados para cumplir con dicha función alternativa.
7. Los apartados anteriores definen los supuestos y condiciones en que
podrá hacerse efectiva la facultad excepcional de liquidar los derechos
consolidados prevista en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo. En lo no previsto en tales apartados, se mantiene en
vigor esta última disposición adicional vigésima.
8. Las cuantías y la documentación indicadas en los apartados anteriores
podrán ser modificadas por Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el apartado
3 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo.
Artículo 24. Prórroga de
diversos términos y plazos de presentación de información por las personas y
entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
En el ejercicio de sus funciones como autoridad de supervisión a la que se
refiere el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se
habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, por
medio de resolución y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos
de Pensiones, pueda acordar la prórroga de los siguientes términos y plazos
para los ejercicios que expresamente se indican:
a) En el ámbito de la ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, los relativos a la presentación del Informe
Periódico de Supervisión durante el año 2020; la presentación ante la autoridad
supervisora y la publicación del Informe de Situación Financiera y de Solvencia
referida al cierre del ejercicio económico 2019 y del correspondiente
Informe Especial de Revisión; y la presentación ante la autoridad supervisora
de la información cuantitativa, o estadístico-contable, anual por el ejercicio
económico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio
económico 2020. En este ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones podrá también decidir el orden temporal de presentación de los
modelos establecidos para tales periodos, conforme a las directrices y
recomendaciones de la Autoridad Europea de Supervisión de Seguros y Pensiones
de Jubilación.
b) En el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de
pensiones así como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los
plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora del
Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación entre la entidad
gestora y la depositaria; del Informe sobre la efectividad de los
procedimientos de control interno de las entidades gestoras de fondos de
pensiones; de la Revisión financiero actuarial a la que se refiere el artículo
23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero; y de la información estadística, financiera y
contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en
España y de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio
económico 2019 y al primer trimestre del ejercicio económico 2020. En este
ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, asimismo,
acordar la configuración y contenido de los modelos a presentar para tales
periodos.
c) En el ámbito de la ordenación y supervisión de los distribuidores de
seguros y reaseguros, los plazos y términos relativos a la presentación ante la
autoridad supervisora de la información estadístico-contable y de negocio
correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019.
Artículo 25. Cotización
en situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con efectos desde el uno de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen
realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les
aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020
una reducción del 19,11 por ciento.
Artículo 26. Creación de
la Fundación España Deporte Global, F.S.P.
1. Se crea la Fundación España Deporte Global, F.S.P., como organización
sin fin de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad, que tiene
afectado de modo duradero su patrimonio al cumplimiento de sus fines, sin otras
limitaciones que las establecidas por las leyes y por sus Estatutos. Se
encuentra adscrita a la Administración General del Estado, a través del Consejo
Superior de Deportes, O.A.
2. La Fundación España Deporte Global, F.S.P. se regirá por sus Estatutos,
y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por la
legislación autonómica que resulte aplicable en materia de fundaciones, y por
el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de
aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control
económico-financiero y de contratación del sector público.
3. La Fundación España Deporte Global, F.S.P. tiene como fin fundacional la
promoción, impulso y difusión del deporte federado, olímpico y paralímpico, así
como la internacionalización del deporte español.
Para el cumplimiento de dichos fines, la Fundación España Deporte Global,
F.S.P. ejercerá, en apoyo de las funciones propias del Consejo Superior de
Deportes, las actividades establecidas en sus Estatutos, entre las que
figurarán necesariamente las siguientes:
a) Análisis, estudio e identificación de las prioridades en el ámbito del
deporte federado.
b) Diseño de proyectos de difusión y promoción nacional e internacional del
modelo de deporte español.
c) Gestión y justificación de fondos recibidos para el cumplimiento de sus
fines, analizando de forma continua los resultados obtenidos con el fin de
establecer áreas de mejora que permitan una mejor consecución de los fines
fundacionales.
d) Gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las
Federaciones Deportivas y competiciones distintas al fútbol, cuando no quieran
asumirlos por sí mismas.
En ningún caso podrá ejercer potestades públicas.
4. El Patronato es el órgano de gobierno y representación legal de la
Fundación, cuya Presidencia corresponde al titular de la Presidencia del
Consejo Superior de Deportes, O.A.
Formarán parte del patronato, en los términos previstos en los Estatutos,
entre otros, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol
Profesional («LaLiga»), y las restantes Federaciones deportivas españolas y
competiciones oficiales y no oficiales.
5. La Fundación España Deporte Global, F.S.P, una vez se cumplan todos los
requisitos exigidos para su funcionamiento, será la única entidad que podrá
asumir la gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las
Federaciones Deportivas y competiciones distintas al fútbol, cuando no quieran
asumirlos por sí mismas.
6. No será de aplicación para la creación de la Fundación España Deporte
Global, F.S.P. lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 133 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional
primera. Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones
tributarias del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y
del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19.
Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo
de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Disposición adicional
segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos
de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los
plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones
comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de
situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de
alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para
la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando
traslado de tal motivación al interesado.
2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan
suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir
responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden
social y de Seguridad Social.
3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el
Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están
afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Disposición adicional
tercera. Límite máximo de la línea de avales para la cobertura por cuenta del
Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social
y económica, aprobada en el artículo 9 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19.
En relación con la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado
de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y
económica como consecuencia de la expansión del COVID-19, aprobada en el
artículo 9 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá conceder avales por un importe
máximo de 1.200 millones de euros.
Disposición adicional
cuarta. Ampliación del plazo de ejecución inicialmente concedido para las
ayudas para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas o para la
reparación de daños causados por los seísmos ocurridos en Lorca, Murcia, en
2011.
Cuando la ejecución de las obras de reconstrucción o de rehabilitación de
las viviendas o para la reparación de daños causados por los movimientos
sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, haya superado los plazos de
24 y 12 meses fijados, respectivamente, en el artículo 7 del Real Decreto-ley
6/2011, de 13 de mayo, los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo
concedido, en los supuestos y con los efectos que determine la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia en la normativa reguladora de estas ayudas, de
conformidad con las competencias que le corresponden de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8 del Real Decreto- ley 6/2011, de 13 de mayo, el artículo 3 del
Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de
las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles
demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca y los convenios suscritos
en ejecución de los mismos.
Disposición adicional
quinta. Asistencia jurídica.
Como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases
Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
asunción de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social, resulta necesario que a esta
Dirección General le preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social.
A tal efecto, la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social, comprenderá tanto el asesoramiento como
la representación y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras
prestaciones, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a
los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social en los términos que determine la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones.
Disposición adicional
sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.
Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones
1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de
abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de
pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin
perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba
emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de
conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.
3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre,
por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de
viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o
a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá
realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre,
por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los
aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de
Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en
virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real
Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable
a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de
diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de
previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes
públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada
al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases
Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden
afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos
médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su
posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de
atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los
dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.
Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la
resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del
personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro,
resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados
destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de
atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal
militar de conformidad con la legislación militar vigente.
Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse
realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.
Disposición adicional
séptima. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen
de Clases Pasivas.
El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la
financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención
General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad
Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por
la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Disposición adicional
octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
de determinadas prestaciones públicas.
Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las prestaciones
reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la
competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la
realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas
prestaciones:
1. Las contempladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas
por actos de terrorismo.
2. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones
recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de
28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en
el sistema sanitario público.
3. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual.
4. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007,
de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos.
5. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y
asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles
fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.
6. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de
junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.
7. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de
octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante
la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público
y Cuerpo de Carabineros de la República.
8. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de
marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los españoles que habiendo
sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el
Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
9. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de
marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.
10. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones
cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de
esta norma, la Dirección General de Costes de Personal con cargo a la sección
07.
11. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago del capital coste
de las pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el Real Decreto
1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema
de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por acto de
terrorismo.
Disposición adicional
novena. Reglas aplicables a las ayudas con cargo a financiación de
convocatorias públicas en el ámbito universitario
1. Los beneficiarios de ayudas con cargo a la financiación procedente de
convocatorias realizadas por el Ministerio de Universidades dirigidas a
estudiantes universitarios, personal investigador, y/o
profesores universitarios, podrán solicitar, previa justificación, las
modificaciones oportunas en las condiciones de sus ayudas, cuya realización se
haya visto perjudicada como consecuencia de las medidas tomadas tanto en España
como en los países de destino a causa de la pandemia ocasionada por
la COVID-19.
2. Los costes derivados de dichas modificaciones serán financiados con
cargo a los presupuestos del órgano convocante. Se autoriza a los titulares de
los órganos superiores y directivos convocantes la realización de las modificaciones
y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha
financiación, así como la reanualización de los expedientes de gasto
correspondientes.
3. Los órganos convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten
precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes
convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo
modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y
justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al
adecuado desarrollo de las ayudas en sus distintas modalidades y
otros conceptos de gasto por motivo de las medidas tomadas tanto en
España como en los países de destino a causa de la pandemia y de la aplicación
de lo dispuesto en esta disposición.
Disposición adicional
décima. Opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los
trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad
gestora.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no
hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, ni la opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto
en el apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el
correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la
finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día
primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres
meses.
Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el
párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente
documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número
de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del
interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día
primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a
que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha
adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a dicha mutua
los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.
La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la
adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las
contingencias protegidas.
Disposición adicional
undécima. Efectos en la incapacidad temporal de la opción por una mutua
colaboradora con la Seguridad Social realizada por los trabajadores del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad
regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
La opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de
trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación
extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dará lugar a que
la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la
protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por
cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las
contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el
subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con
posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y
derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta
con la entidad gestora.
La responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los
procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de
la protección a que se refiere el párrafo primero, seguirá correspondiendo a la
entidad gestora.
Disposición adicional
duodécima. Apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y
tecnológicos.
1. Las cuotas que venzan en 2020 derivadas de préstamos o anticipos
concedidos a entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos en
virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de
Ciencia e Innovación, o el Ministerio competente en materia de investigación,
desarrollo e innovación en años anteriores, desde el año 2000 quedarán
aplazadas a la misma fecha del año 2021.
2. Dichas entidades podrán, asimismo, solicitar al Ministerio de Ciencia e
Innovación la refinanciación de las cuotas con vencimiento en años anteriores a
2020, derivadas de los préstamos o anticipos referidos en el apartado anterior,
incluyéndose las cuotas derivadas de los aplazamientos concedidos en virtud de
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011 a 2015, para
el año 2017, y en el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas
urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la
Universidad.
Si se acordara la refinanciación de cuotas que se encontraran en período
ejecutivo de pago, gestionadas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, el Ministerio de Ciencia e Innovación procederá a emitir la orden
de cancelación del cargo con la finalidad de evitar la continuación del
procedimiento ejecutivo sobre las mismas.
3. La refinanciación de cuotas implicará la constitución de un nuevo
préstamo con arreglo a las siguientes condiciones:
a) El principal será la suma de las cuotas a refinanciar, capitalizadas al
tipo de interés que se aplicó en la concesión del préstamo originario de cada
cuota.
b) No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos originarios,
pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. No obstante, las
cuotas de préstamos cuyo plazo máximo de vencimiento se produzca en 2020 o 2021
podrán ser refinanciadas hasta el año 2022.
c) Las cuotas refinanciadas devengarán el tipo de interés de la deuda
emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. En el caso de
que el tipo de interés de dicha deuda fuera negativo, el nuevo préstamo tendrá
un tipo de interés cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de
las solicitantes de la moratoria.
d) El importe del nuevo préstamo que se constituya se deberá destinar a la
cancelación de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administración
General del Estado en relación con las cuotas ya vencidas que se refinancian,
así como del resto de la deuda que se refinancie.
e) A dicha refinanciación resultarán de aplicación las garantías que se
hubieran constituido con ocasión del préstamo original.
f) Se respetarán, en cualquier caso, los límites de intensidad de ayuda
permitidos por la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.
4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia e
Innovación podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el
desarrollo y cumplimiento de lo previsto en esta disposición adicional.
Disposición adicional
decimotercera. Autorización de endeudamiento del Consorcio Barcelona
Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
En virtud de los establecido en el artículo 111.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza para el ejercicio 2020 el
endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS) por un importe máximo de 47.888.247,62 €. El tipo de
interés será el aplicable para los préstamos y anticipos de la política de
investigación, desarrollo e innovación, según lo establecido en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional
decimocuarta. Reglas aplicables a los contratos predoctorales para personal
investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación.
1. Las entidades que hubieran suscrito contratos predoctorales para
personal investigador en formación con financiación que no proceda de
convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de
financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación en el
marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones
previstas en esta disposición adicional exclusivamente cuando se encuentren
dentro de los últimos doce meses del contrato.
2. La prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de
duración del estado de alarma y por el periodo que este pudiera prorrogarse
ante la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los
términos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podrán prorrogar los
contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo que en su totalidad dure
la declaración de estado de alarma.
3. En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual
prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley
14/2011, de 1 de junio.
4. La prórroga de los contratos laborales requerirá acuerdo suscrito entre
la entidad contratante y la persona empleada con carácter previo a la fecha
prevista de finalización del contrato.
5. Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán
financiados con cargo a los presupuestos de la entidad que hubiera suscrito el
contrato de trabajo. Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y
directivos, presidentes y directores de estas entidades la realización de las
modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar
a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a
financiación externa, así como la reanualización de los expedientes de gasto
correspondientes.
6. Las entidades suscriptoras de los contratos podrán dictar las
resoluciones que resulten precisas para adaptar estas previsiones en sus
respectivos ámbitos de actuación, así como prever otras cuestiones necesarias
para una adecuada gestión.
7. Las previsiones contenidas en este apartado podrán aplicarse a los
contratos predoctorales que finalicen desde el 2 de abril de 2020.
Disposición adicional
decimoquinta. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos
notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria
legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro
derecho inscribible distinto.
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda
hipotecaria durante el plazo de tres meses prevista en el artículo 13.3 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de
crédito inmobiliario.
2. Será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a
escritura pública del reconocimiento de la suspensión prevista en el artículo
13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo por la citada entidad, a
los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo
inicial en el Registro de la Propiedad.
3. Igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover
la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el
reconocimiento de la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos
o préstamos sin garantía hipotecaria prevista en el artículo 24.2 del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el
crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible
distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier
solicitud de moratoria presentada al amparo del artículo 13.3 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo o del artículo 24.2 del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su
aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Disposición transitoria
primera. No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias
en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Lo dispuesto en el artículo 12 será de aplicación a las
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación
concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.
En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones comprendidas en el párrafo anterior que hubieran sido objeto
de presentación con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se considerarán en periodo voluntario de ingreso
cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el
plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en
vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad
financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación en
los términos del apartado 1, letra a), del artículo 12, incluyendo el importe y
las deudas tributarias objeto de la misma.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras c)
y d), del artículo 12.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las letras a)
y b) anteriores determinará el inicio o la continuación de las actuaciones
recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se
inició conforme a lo señalado en el segundo párrafo de esta disposición.
Disposición transitoria
segunda. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.
1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los
trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable,
presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de
las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión
será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se
entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así
como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del
Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes
pagos.
2. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas
prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social
serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.
3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará,
durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de
11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones
indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.
4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en
relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.
5. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real decreto por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, no les será de aplicación lo previsto en este
real decreto-ley, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio hasta la aprobación de los Estatutos de la
Fundación España Deporte Global, F.S.P. y su inscripción en el Registro de
Fundaciones de competencia estatal.
En tanto no se proceda a la aprobación de los Estatutos de la Fundación
España Deporte Global, F.S.P., y la inscripción en el Registro de Fundaciones
de competencia estatal, el Consejo Superior de Deportes gestionará directamente
las cantidades previstas en la letra f) del apartado 1 del artículo 6 del Real
Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la
comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de
las competiciones de fútbol profesional; destinándolas a los fines allí
establecidos.
En el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley,
deberán aprobarse los Estatutos de la Fundación España Deporte Global, F.S.P.
Disposición transitoria
cuarta. Disposiciones aplicables a determinados préstamos universitarios.
1. Aquellas personas que hayan suscrito préstamos universitarios concedidos
a través de las convocatorias aprobadas mediante Orden CIN/2940/2008, de 14 de
octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta
futura para realizar estudios de Máster universitario; Orden EDU/3108/2009, de
17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de
una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster universitario o
de Doctorado; y Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, por la que se regulan
los préstamos universitarios para realizar estudios de posgrado de máster y de
doctorado, podrán optar, con anterioridad al día 31 de julio de 2020, por
la novación de sus respectivos instrumentos contractuales, en los términos
establecidos en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 3/2019,
de 8 de febrero, de medidas de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la
Tecnología, la Innovación y la Universidad.
2. Se establece un periodo de carencia inicial hasta el 31 de diciembre de
2020 para todos aquellos préstamos que se acojan a esta novación, sin perjuicio
de lo establecido respecto del período de carencia en la disposición
transitoria única del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas
urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la
Universidad.
Disposición transitoria
quinta. Comprobación de los requisitos de incorporación en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
La comprobación de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecida en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, que se encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorería
General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, se efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos
establecidos en el artículo 324.1 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, conforme a la redacción dada a dicho artículo por la disposición final
sexta.
Disposición final
primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas
del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se
abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El
ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los
demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran
sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria,
no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior
se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en
cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el
heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea
necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio
Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las
instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas».
Dos. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11.
Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las
prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones
de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el
personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin
perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los
Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes».
Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.
Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora
competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de
las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases
Pasivas.
2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la
administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases
Pasivas.
3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago
material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad
Social.
4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones
es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social».
Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios
reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia
exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social».
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3
como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1 en los siguientes
términos:
«1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia
de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse
recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad
Social».
Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las
prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y
condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas
del sistema de la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las
cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de
la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases
pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente
se establezca».
Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados del siguiente
modo:
«2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los
derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus
familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del
ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y
siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en
la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo
que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de
jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios
efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o
retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera
correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del
mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de
fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del
ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no
procederá formular reclamación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad
Social por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin
perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo
abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a
las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo».
«4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la
Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de
conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin
perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se
sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá
exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión
concedida en base a la declaración de fallecimiento».
Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan redactados del
siguiente modo:
«1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente
el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando
recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios
racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en
cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la
prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea
comunicada tal circunstancia.
En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que
recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento
penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por
sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del
reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las
hubiere, como si no existiera la persona condenada.
Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso
sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se
rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran
procedido de no haberse acordado la suspensión».
«3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo
previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará
el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona
contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1.
Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución
firme que ponga fin al proceso penal.
En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se
procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante,
el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna».
Nueve. El artículo 37 quater queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 37 quater.
Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.
En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados
judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona
contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven
indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la
comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión
no le será abonable a dicha persona.
En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda
resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona
que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito
doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las
medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del
menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe
abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación
procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al
Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la
firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde».
Diez. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido
en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el
artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o
enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la
enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida
directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza
del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto
de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades
mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva
del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión
extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el
Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de
servicio».
Once. La disposición adicional duodécima queda redactada del siguiente
modo:
«Disposición adicional
duodécima. Suministro de información.
1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades
autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de
cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos
de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya
gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que
soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás
ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios
cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse
en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas
prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las
condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite acerca de
las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación
con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.
3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su
competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión
telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de
Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de
datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la
misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante
certificación en soporte papel».
Doce. El apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta queda
redactado del siguiente modo:
«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las
prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de
la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para
exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción
indebida.
Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo,
de cuatro años».
Trece. El apartado 2 de la disposición adicional decimoctava queda
redactado del siguiente modo:
«2. El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social. No obstante, la competencia para el abono corresponderá
en todo caso a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de
jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el
reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido
en el ámbito de aplicación de este texto refundido».
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica
el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:
«2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la
consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan
única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente
en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios
que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o
en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la
encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro,
periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan
con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares
que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de
ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes
indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o
aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que
proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y
cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»
Disposición final
tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda
redactado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda
redactado como sigue:
«c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos
o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten
indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o
con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones
indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el
cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en
materia de prestaciones.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como
sigue:
«2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa
incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan
solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de
Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones
señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa
responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por la persona trabajadora.
Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de
las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la
empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la
contrata.
En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de
formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas
por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 43, con la siguiente redacción:
«3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c), la empresa
responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de
esta.»
Disposición final
cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se
adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos
sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.
El artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se
adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos
sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, queda redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 7. Comisión
mixta.
Para la valoración, determinación y cuantía de las ayudas concedidas a
particulares, en virtud de las solicitudes presentadas, por arrendamiento,
reconstrucción, rehabilitación o reparación de viviendas que constituyan su
domicilio habitual, se creará una comisión mixta copresidida por el Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Consejero de
Obras Públicas y Ordenación del Territorio de dicha Comunidad Autónoma, y
compuesta por un representante de la Administración General del Estado, un
representante de la administración autonómica y un representante del
Ayuntamiento de Lorca.
Dicha comisión mixta, atendiendo a criterios de equidad, tras valorar los
gastos y los daños acreditados y la situación económica y social de cada
solicitante, elevará al órgano competente para resolver una propuesta
individualizada motivada en relación con la ayuda que se solicita, así como
sobre la cuantía que deba concederse en caso de propuesta favorable, que en
ningún caso podrá superar los límites que se establecen para cada supuesto en
el artículo 3.
La citada comisión mixta podrá recabar del Consorcio de Compensación de
Seguros la información de que disponga dicha entidad pública sobre las
valoraciones de daños que hubiera realizado y la cuantía de las indemnizaciones
que hubiera abonado. El Consorcio de Compensación de Seguros queda autorizado
para cederla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
Asimismo, la resolución correspondiente deberá determinar el plazo máximo
de ejecución de las obras a las que se destina la ayuda. El plazo máximo para
la reconstrucción o rehabilitación de la vivienda será de 24 meses y el plazo
máximo para la reparación de daños será de 12 meses.
En cualquier caso, el plazo máximo que se fije para la ejecución de las
obras de reconstrucción o rehabilitación de la vivienda o para la reparación de
daños, no podrá ser posterior al 31 de octubre de 2023».
Disposición final
quinta. Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas
urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
El Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación
con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, queda modificado como
sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. El objeto de este real decreto-ley es establecer las normas para la
comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de
competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de
Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey, a la Supercopa de España
y al resto de competiciones de ámbito estatal, tanto masculinas como femeninas,
organizadas por la Real Federación Española de Fútbol; así como fijar los
criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los
organizadores y participantes en las mismas.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 4 del artículo 4, que queda
redactado como sigue:
«f) La duración de los contratos de comercialización se supeditará a las
normas de competencia de la Unión Europea.
Esta modificación será operativa para la comercialización de los derechos
de explotación de los contenidos audiovisuales objeto de comercialización
centralizada que se aprueben a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril».
Tres. En el apartado 1 del artículo 6 se modifican las letras a) y c), y se
añade una letra f) con la siguiente redacción:
«a) Un 2,5 por 100 se destinará a financiar un Fondo de Compensación del
que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición
del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad
se destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100
restante a los que desciendan de Segunda División.»
«c) Un 2 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como
contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las
infraestructuras federativas así como a la mejora de la competitividad de las
categorías no profesionales a través de la actualización de su estructura. Esa
cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el
artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El
Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de
reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en
función del número de licencias.»
«f) Un 1,5 % se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará
a la promoción, impulso y difusión del deporte federado, olímpico y
paralímpico, así como a la internacionalización del deporte español.
A tal efecto, podrá constituirse una fundación, con participación del
Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de
Fútbol Profesional («LaLiga»), y las restantes Federaciones deportivas
españolas y competiciones oficiales y no oficiales, a la que se encomiende la
consecución de los fines previstos en el párrafo anterior.»
Cuatro. Se modifica el título del artículo 8, así como el primer párrafo
del apartado 1, y la letra a) y primer párrafo de la letra b) de dicho
apartado, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 8.
Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales
de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de
ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol.
1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente
los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa de España
y de las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas
como femeninas, de conformidad con el artículo 4.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de
la comercialización de estos derechos conforme a los siguientes criterios:
a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga
Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas
previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1º de la
letra b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las
entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante
las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100;
Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100,
Octavos de Final, 2,5 por 100.
b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado
y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.»
Cinco. Se introduce una disposición adicional tercera, que queda redactada
como sigue:
«Disposición adicional
tercera. Gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las
Federaciones Deportivas y competiciones distintas al fútbol, de ámbito estatal.
Cuando las federaciones deportivas de modalidades deportivas distintas del
fútbol no deseen asumir la gestión y comercialización de los derechos
audiovisuales por sí mismas sólo podrán encomendar dicha gestión a la fundación
a que se refiere el artículo 6.1, letra f).»
Seis. Se introduce un párrafo segundo en la disposición final tercera, con
la siguiente redacción:
«La disposición adicional tercera entrará en vigor en el momento en que se
cree la fundación a que hace referencia el artículo 6.1, letra f).»
Disposición final sexta.
Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
«1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y
realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando
ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos
trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de
trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se
refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente
realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde
el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se
reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador
por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de
que se trate.
Las limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se
refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación
agraria.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por
explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular
en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad
técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación
serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u
otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva
explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos
que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y
forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad
agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la
producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos
cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la
explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos
comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella
que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.»
Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedará redactada de la
siguiente manera:
«La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la
proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido
en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios
de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de
contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente
Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los sobres o archivos
electrónicos que contengan la parte de la oferta evaluable a través de
criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas
en los pliegos, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse
medios electrónicos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo
al pliego se contendrán estos extremos».
Disposición final
octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
de la siguiente manera:
Uno. El apartado 7 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en
el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una
mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento
realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer
día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese
de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente
adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias
profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación
de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.
La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones
en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre
el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier
otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad
Social.»
Dos. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa
directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la
declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de
actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en
el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las
mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de
aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una
situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la
declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las
disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que
concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las
suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de
actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la
actividad».
Tres. El apartado 6 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección
por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los
que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se
realizará en los siguientes términos:
a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya
adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como
resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas
podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este
artículo.
Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos
y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de
inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la
que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis
del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el
apartado 1 de este artículo.
b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado
anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del
impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha
circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia
de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver
a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en
situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber
concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al
efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural
anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se
estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables
en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se
reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su
reanudación.
c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del
impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha
que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no
verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran
percibiendo.
Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no
estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero
acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación
contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de
reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento
del derecho a dicha prestación.
A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de
aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de
este apartado.
d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no
hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y
careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la
prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva,
que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su
puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la
nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación
contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación
contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis
derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha
en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de
cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo
caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación
constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les
resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando
acrediten una nueva situación legal de desempleo.»
Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados del siguiente
modo:
«1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos
económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito,
establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico,
entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas,
entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores,
necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias
u otras necesidades de liquidez. También se podrán destinar los avales a la
Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a
pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de
Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de
Renta Fija (MARF).
2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá
conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 31
de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir,
incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán por
Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo
posterior para su aplicación.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la
ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva
expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información
con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará
evacuado el trámite.
En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín
Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los apartados 1 y 2 del
presente artículo, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la
liberación de los depósitos constituidos.
También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del
precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los
adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de
presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del
acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta
a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de
aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio.»
Disposición final
novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se
adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos
derivados del COVID-19.
Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020,
de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito
laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que queda redactada
como sigue:
«Disposición adicional
segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa
que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán
lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la
conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo
que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que
las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a
la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de
deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por
causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las
prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá
ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior
será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que
resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al
período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las
cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.»
Disposición final
décima. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno. El subapartado iv, de la letra a), del apartado 1 del artículo 5 del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, queda con la siguiente redacción:
«iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente
para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i)
será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por
hijo a cargo.»
Dos. Se modifica el subapartado iv de la letra b) del apartado 1 del
artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19 que queda con la siguiente redacción:
«iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente
para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i)
será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por
hijo a cargo».
Tres. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 24 del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19:
«6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a
restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse los
instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no
suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente,
se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento
correspondiente.
Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de
pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las
obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía
hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se
bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros,
por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.
Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia
registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones
contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza
aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la
formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en
todo caso, por el acreedor».
Cuatro. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35.
Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del
Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social
(Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán
solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo
plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de
2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad
Social, pero con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el
artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso
de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de
ingreso anteriormente señalados.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con
independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos
mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada
mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya
dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del
procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que
el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad
Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible
con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de
aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la
citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha
concedido esta última.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del
estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya
sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de
tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario
tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la
imposible ejecución del mismo. La pretensión de resolución solo podrá ser
estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión
ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una
solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas
de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales
sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener
propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato
cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución
contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las
partes sobre la propuesta de revisión.»
Sexto. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:
«3. Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido
acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en
el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 serán susceptibles de
recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso
pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero
de la citada disposición adicional tercera.
En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta
disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya
continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos
en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley.»
Disposición final
undécima. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 20.ª y 30.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, legislación civil,
sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan;
del régimen aduanero y arancelario; sobre bases de la ordenación de crédito,
banca y seguros, sobre las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica
y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las Comunidades Autónomas; bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas; marina mercante y puertos de interés general; y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final
duodécima. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos
ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real
decreto-ley.
Disposición final
decimotercera. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La modificación introducida por el presente real decreto-ley en la letra
f) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril,
de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación
de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, será de
aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación
de contenidos audiovisuales a que se refiere el artículo 1 del mismo que se
celebren a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Dado en Madrid, el 21 de abril de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO
Relación de bienes a los que se refiere el artículo 8
FUENTE: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4554
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